REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Ana de Jesús Palma Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.857.524
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Profesional del Derecho Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.4882.
RECURRIDO: Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales).
Expediente Nº QF-9605
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), la ciudadana abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.524, parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea aperturado el lapso probatorio en la presente causa.
Ahora bien, al respecto debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento. En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento.
En sentido se observa que en la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2010, se verificó el acto de audiencia preliminar, declarándose desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes y en dicho acto no fue aperturado el lapso probatorio.
Ahora bien, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora acuerda la reposición de la causa solicitada, al estado de que se aperture el lapso de probatorio en la presente causa, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada.
Se ordena la notificar a la parte recurrida, donde se deja expresa constancia que el lapso probatorio se aperturará una vez vencido el lapso de 05 días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, el cual se aperturará por auto separado una vez vencido el lapso de 05 días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, comisionándose al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la misma y se designa Correo Especial a la abogada Haira Román Pérez, para que traslade ida y vuelta la referida comisión. Líbrese oficio y Despacho respectivo.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García.-
La Secretaria,
Abog. Sleydin Reyes.
Exp. Nº 9605
Mecanografiado por: Rossy Tovar
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