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DEMANDANTE: ciudadano Antonio José Bolívar Arias, portador de la cedula de identidad N° V-7.250.194, actuando como representante Legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda CONSTRU-YEPS, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Folio 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos, fue asistido por el abogado Luís Rafael Rico Marín, profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.978

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Daños y Perjuicios).

EXPEDIENTE: 10.297
I
UNICO

En fecha 24 de Mayo de 2010, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano Antonio José Bolívar Arias, portador de la cedula de identidad N° V-7.250.194, actuando como representante Legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda CONSTRU-YEPS, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Folio 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2005, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RICO MARIN profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.978, con la finalidad de interponer demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó darle ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.297
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose practicar la citación y notificación respectivas (ver folios 25 al 28).
En fecha primero de diciembre de 2010, el ciudadano Antonio José Bolívar en su carácter de Presidente de Constructora Yeps, R.L, otorgó Poder Apud-acta al ciudadano abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.107 (ver folio 29)
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, solicito abocamiento.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano alguacil Temporal Osman Gil deja constancia mediante diligencia, de haber practicado las notificaciones consignando las copias de las mismas. (Ver folios 42 y 43).

En fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) mediante auto, vencido el lapso de abocamiento, y transcurrido lapso correspondiente a la demanda de cobro de bolívares, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte demandante ciudadano Antonio José Bolívar Arias, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, dejándose constancia expresa que el ente demandado no compareció. Asimismo en dicha audiencia, previa revisión de la causa, se declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que no fue agotado el procedimiento previo para la interposición de la misma y asimismo el Tribunal informó que emitiría y publicaría el fallo en cinco (05) días de despacho siguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir el fallo respectivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones
Transcurrido como ha sido el lapso correspondiente pasa este Tribunal pronunciarse respecto de la inadmisibilidad de la demanda declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar. En tal sentido resulta necesario para esta Sentenciadora referir lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) La demanda se declarara Inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.”.

La norma transcrita ut supra contempla un requisito de las demandas en los mismos términos que en el numeral tercero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos del Poder Público....”.

Es necesario resaltar que la presente demanda es contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyo ente, esta sujeto al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el numeral 2 de artículo 7 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contenido de la demanda es patrimonial, por lo que el procedimiento se encuentra regulado en la misma


De tal manera, se observa que el escrito libelar no se señaló ni se encuentra acompañado de los documentos que conlleven a presumir que fue agotado el procedimiento previo para pretender instaurar la presente demanda y cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que regula este tipo de acciones de contenido patrimonial, siendo que constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, se declara inadmisible la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral tercero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte demandante no consignó junto al escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios documentación alguna que verifique el agotamiento del procedimiento previo para instaurar demandas de contenido patrimonial, y por cuanto no cumplió con dicha carga, imposibilitando que esta Sentenciadora pueda tramitar la demanda ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide

UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios de conformidad a lo establecido en el articulo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa seguida por el ciudadano Antonio José Bolívar Arias, portador de la cedula de identidad N° V-7.250.194, actuando como representante Legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda CONSTRU-YEPS, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Folio 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2005, debidamente asistido por el abogado, en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por no demostrar ni consignar los instrumentos de los cuales se derive el agotamiento del procedimiento previo para instaurar la presente demanda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 04 de MAYO de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO


MGS/asg
Mecanografiado por: Rossy Tovar.
Exp. Nº 10.297