REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

Parte Recurrente: Grabados Nacionales, C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 16-06-1950, bajo el Nº 625,Tomo 2.

Apoderados Judiciales: Aurora Celina Salcedo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.524...

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Fátima flores , titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.479.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación Nº 00254-10, de data 18-10-2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida suspensión de efectos.
Expediente Nº 10740.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 15-04-2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la profesional del derecho Aurora Celina Salcedo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grabados Nacionales, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 16-06-1950, bajo el Nº 625,Tomo 2; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua.
II
DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 00254-10, objeto de impugnación, en el capitulo VI, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Juririsdiccion contenciosa administrativa, fundamentando el Fumus Boni Iuris en el daño económico que sufría su representada dada la inminente indemnización previa en el articulo 76 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo , derivada del que su juicio es acto administrativo viciado de nulidad absoluta, generando consecuencialmente que dicho daño sea de fácil o irreparable perjuicio. En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto dada la posible tardanza en el decurso del procedimiento judicial, las cuales son podrían ser reparada con la sentencia de fondo.
Aclarando lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sud examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, Ut Supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en el vigésimo primer aparte del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar el contenido del precitado articulo, que preve la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efecto administrativo de efectos particulares; a ser ello asi, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello contituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en corma recurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley asi lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de grantizar la resultas del juicio.
Por otro parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento presente recurso de nulidad contra el certificado de enfermedad ocupacinal N°00254-10, amenada del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a travez de la Dirccion Estadal de Prevencion, Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua.
Sobre este particular, es menester indicar, que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgado la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causaria un perjuicio irresponsable o de difícil reparacion, ademas de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, como la cerficacion aquí recurrida originaria un daño irreparable al patrimonio de las demandas, pues se inste, solamente en fundar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa por que le resulta desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario había que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutelar judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia admisión de la demanda por enfermedad profesional ocupacional, no constituyendo por tanto medio probatorio suficiente del cual pueda colegirse lo afirmado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, tampoco aporto en esta etapa del juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano juridiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. De esta manera, esta juzgadora no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez, que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta sentenciadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de ley alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva. Del mismo modo, se le indica que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe encontrarse presente y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho rechazado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debera realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que debe de otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilacion pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una nueva valoración anticipada de las pocisiones de las partes en el juicio, valoración primera facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la finalmente el Juez realizara determinadamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es mas que la indispensabilidad para evitar la ejecución del acto produzca al interesado perjuicio de imposible o difícil reparacion en la sentencia definitiva, si luego este –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituya la razon de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por lo tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derecho del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de la medida solicitada. Adicionalmente, debe presentar caución, puesto que sin esta no se verificarían los requisitos de la cautelar acordada, aun cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado. Asimismo, el alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que pueda, a su juicio, sufrir un prejuicio economico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, -el cual- no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio de nulidad, ello para justificar el periculum in mora en el.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar, ni de las actas que constan en autos, puede esta sentenciadora extraer elementos de convicción que la lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la recurrente, es decir, la parte solicitante no logro crear el animo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evidenciar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Por tanto visto que le resulta a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efecto deben configurarse de manera concurrente, corresponde en consecuencia, declararse improcedente la misma.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte recurrente se limito a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aun cuando no es su carga procesal, por que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establece en los dispositivos del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios y recaudos indispensables, ya que la Juez contencioso, aun con el poder cautelar que lo caracteriza esta en la obligación de valar por que la decisión no solo se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos completos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos esta Despacho Judicial declara improcedente el pedimiento cautelar. Y así se declara
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los (04) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 04 mayo de 2011, siendo la 02:00 post meridiem, previo
el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.740.
Mecanografiado por Ysaac Rodriguez.