REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

RECURRENTE: Egneey Enrique Matute Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.979.832.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 10.743

I
ANTECEDENTES
En fecha 27-04-2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana Egneey Enrique Matute Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.979.832, debidamente asistida por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contra la Resolución N° JRL-2011-02-005, emanada de la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2011, dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.743.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita la querellante, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, por cuanto la petición de nulidad del acto administrativo tiene por fundamento consideraciones de orden legal, en cuanto a la formalidad y eficacia del acto y sobre el fondo del asunto tratado, y siguiendo a Calamandrei, como remedio arbitrado por el Decreto para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.
Asimismo alega que según la reiterada opinión del Tribunal Supremo de Justicia, verbi gracia, sentencia N° 01204, del 2-10-2002, expediente 2002-0193, Sala Político Administrativa, respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, para su procedencia, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, es decir, que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Que al respecto y pensando en el daño que sufre el funcionario mientras se queda sin el goce de sueldo (único elemento de manutención), es un daño muy difícil de medir y mucho más difícil de reparar, opinión doctrinaria tomada del libro homenaje a Hildegard Rondó de Sansó, sobre el régimen jurídico de la función publica en Venezuela.
De igual manera aduce que por tratarse de un funcionario de carrera con casi once (11) años de servicios, para la administración municipal, sin haber sido sometida a sanciones en el ejercicio de sus funciones, que por meritos propios y preparación y experiencia ha ascendido dentro de la administración; y que por la arbitraria decisión quedara sin empleo ni ingreso fijo, y por cuanto interpuso la presente querella no podría ejercer en otro lugar mientras se resuelva el asunto judicial; que tiene familia a quien mantener y que su incorporación y pago del sueldo no supone daño patrimonial alguno a la administración toda vez que cumplirá con sus funciones de ley.
Que la cautela constitucional solicitada tiene por fundamento las gravísimas violaciones de normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso; presunción de inocencia, pues desde antes que se iniciara el procedimiento ya estaba sentenciado y hasta el momento en ninguna instancia, realmente, lo ha podido encontrar culpable de nada que le inculpan de manera magnificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionarial, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° JRL-2011-02-005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2011, mediante la cual resuelve destituirla del cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que desempeñaba en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáenz”, en base a que la misma viola normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, la querellante no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la ciudadana Egneey Enrique Matute Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.979.832, debidamente asistida por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contra la Resolución N° JRL-2011-02-005, emanada de la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2011.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 04 de MAYO de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC.QF-10.743
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