REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Alcides Rafael Bruses, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.945.
APODERADO JUDICIAL: Griselle Chediak y Ricardo Buznego, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 125.956 y 125.924, respectivamente
RECURRIDA: Comandante General de la Policía del Estado Guárico.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9330.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por los Ciudadanos Abogados Griselle Chediak y Ricardo Buznego, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 125.956 y 125.924, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadana ALCIDES RAFAEL BRUSES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.632.945, ejercieron Recurso de Querella Funcionarial contra el acto administrativo de Efectos Particulares, emanando del TCNEL (GN) Humberto Martín Rivas Luzardo.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando asignado en bajo el Nº de expediente 9330, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el acto administrativo de Efectos Particulares, emanando del TCNEL (GN) Humberto Martín Rivas Luzardo. Ordenándose así las notificaciones de ley, en fecha 28 de septiembre de 2008.
En fecha 29-09-2008, se comisiono al Juzgado de Primero de de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la notificación de la parte Recurrida.
En fecha 13-03-2008, se recibió la Comisión N° 339, Proveniente del Primero de de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante oficio signado con el número 126/09 de fecha 11 de Marzo de 2009, debidamente cumplida agregándose a los autos formando folios útiles.
En fecha 06- de abril de 2009, este Juzgado Fijo la oportunidad de para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar dicha Audiencia en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, el este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de diciembre 2010, fue acordado el traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fecha 05 de mayo de 2009; Ahora bien, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal posterior a la fecha de la admisión de las pruebas promovidas, tampoco se observa que ninguna de la parte recurrente hubieren presentado diligencia alguna en la causa, con posterioridad a la admisión de las pruebas, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 05-05-2009 fecha de la admisión de las pruebas in commento hasta el 22 de junio de 2009 (fecha del último día de despacho del Juez que tuvo conocimiento de la causa, en virtud de su jubilación) y luego desde el 02 de marzo de 2010 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) hasta la presente fecha, transcurrió en exceso un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Abogados Giselle Chediak y Ricardo Buznego, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 125.956 y 125.924, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Rafael Bruses, titular de la cédula de identidad número 11.632.945., ut supra identificados, contra el acto administrativo de Efectos Particulares emanando del Comandante General del a Policía del Estado Guárico. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2011, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9330
MGS/asg/Marleny
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