TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: María Suhjeys Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.848.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No tiene acreditado en autos, fue asistida por el Abogado en ejercicio Arturo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.335.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.289.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE Nº 10.547
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Suhjeys Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.848, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arturo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.335, contra el Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.547.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 23 de noviembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del referido municipio.
En fecha 02 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2011, por la ciudadana Maria Suhjeys Gómez, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa. Dándose continuidad a la causa por auto de fecha 22 de febrero de 2011, instando a la parte recurrente al aporte de las copia respectivas para la practica de las notificaciones libradas.
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Eduardo Rosendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289, actuando como apoderado judicial del municipio Girardot del Estado Aragua, quien mediante diligencia solicitó sea declarada la Inadmisibilidad de la querella interpuesta, solicitando pronunciamiento de la caducidad.
Por auto de 23 de marzo de 2011, el tribunal se reservo el pronunciamiento respectivo de la caducidad solicitada, como punto previo al fondo de la sentencia.
En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana María Suhjeys Gómez, asistida de abogado, presentó escrito en dos folios útiles.
Por auto y con vista a lo solicitado, se dio por citado al Municipio Girardot del Estado Aragua y se ordenó practicar cómputo.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 28 de abril de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana María Suhjeys Gómez, asistida por el abogado Arturo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.335, y asimismo compareció el Abogado en ejercicio Eduardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. La parte demandada solicito se declare la caducidad en el presente recurso, y a todo evento solicito se declare sin lugar. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo solicitado y siendo de orden público se declaró la Inadmisibilidad por caduco el recurso interpuesto y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. Así se decidió.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente debidamente asistida de abogada en el escrito libelar alega que: interpone querella funcionarial ante los hechos realizados por la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 19 de julio de 2010, cuando la notificaron de la destitución irrita, irregular e inconstitucional, que esa situación encuadra en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que bajo unos hechos facticos, donde , atropellaron su estabilidad emocional como psicológica ejecutados por funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, por mandamiento del Alcalde Pedro Antonio Bastidas, creándole un estado de indefensión, ya que el único norte era destituirla, que el referido alcalde presumió que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, alegando que no es cierto, ya que el cargo que ocupaba no fue clasificado y fue seleccionada para ocupar el mismo previo concurso de público de oposición, siendo juramentada el 16 de julio de 2008. Expresa que el 15 de abril de 2010, acudió a su sitio de trabajo a cumplir sus labores habituales y le fue entregada notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por el presunto incumplimiento reiterado de su funciones, asimismo denunció hechos a su decir irregulares con ocasión a la apertura del procedimiento que le fue instaurado en su contra, que se violó lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República, ya que no se insertaron al procedimiento, sus escritos donde justificaba su ausencia, y que se le esta juzgando nuevamente por hechos, que debieron ser resueltos en un informe con sus respectivas conclusiones, que no fue considerado lo peticionado en su escrito de descargo, que hubo silencio administrativo ante la solicitud de que sea fijad nueva oportunidad para evacuar las pruebas promovidas y dejar constancia de la comparecencia de los testigos. Asimismo alega la violación del derechos de la defensa, por no saber a ciencia cierta cual es el hecho que motivo su destitución, que el proceso administrativo por el cual se le destituyo estuvo basado sobre hechos falsos de todo falsedad
Que por todos los hechos antes expuestos y por el derecho y de conformidad con el Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84, 86 ordinal 2, 89 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que interpone la presente demanda, solicitando la nulidad absoluta de los hechos que originaron su destitución, sea reincorporada en la mismo condición, con el correspondiente pago de sueldos, salarios y demás bonificaciones, incluyendo sus respectivos intereses dejados de percibir.
2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida alega: Que la querellante interpuesta por Maria Suhjeys Gomez, por cuanto en fecha 19 de julio de 2010, fue notificada del acto administrativo, y por tanto la entrada de la presente querella fue el 20 de de octubre, se evidencia que habia transcurrido los 90 días para interpones la misma, esto en cumplimiento del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi como el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la Querella.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Órgano Jurisdiccional, consideró procedente resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de abril de 2011, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…como punto previo alego la caducidad de la querella interpuesta, ya que la querellante fue notificada en fecha 19 de julio de 2010 y la querella la interpuso el 20 de octubre de 2010, habiendo transcurrido el lapso legal para ejercerlo …” (subrayado de este Tribunal).
Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…en fecha 19 de julio de 2010, cuando me Notificaron de DESTITUCIÓN irrita , irregular e inconstitucional…”; así como también consta al folio ciento cinco (105), donde se evidencia la Fecha de Notificación 19/07/2010, y al vuelto del folio cinco (05) se evidencia que el sello de recepción de secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2010, recibió la presente querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana María Suhjeys Gómez; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 2010.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 19 de julio de 2010, fecha esta en que la parte actora fue notificada de la destitución por parte de la administración, hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace necesario indicar que para la interposición de este tipo de acciones que están sujetas a un lapso legalmente previsto, no es necesario que el Tribunal de o no el despacho, por el contrario el Tribunal esta en el deber de recibirla, y no obstante de ello cualquier Tribunal de la República puede recibirla aún no teniendo la competencia para su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Suhjeys Gómez, portadora de la cédula de identidad N° V-11.985.845, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, quedando signado con el Nº QF-10.547.
Segundo: Ordenar notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
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Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10.547.
Mecanografiado por: Rossy Tovar.
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