REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Corporación Digitel, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-08-1997, bajo el Nº 73,Tomo 143-A, ultima reforma de fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1.359-A-Qto del mismo registro.

Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho: Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Alfred Tulio Hung Rivero, Elsy Bettencourt De Sousa, Maria José Goncalves Ponce, Francisco Antonio Rey Silva, Soraya Carmen Villani Presilla, Mauricio Andrés Castro Rojas, Adriana Gladys Echenagucia Gago y Pedro Elías Ledezma Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 33.670, 98.944, 112.066, 98.581, 123.544, 42.822, 132.349, 131.237 y 26.230, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Nº 00363-10 de data 04-11-2010.

Tercero Parte Interesada: Nelson Omar Martínez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.771

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida de Suspensión.
Expediente Nº 10.775.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 27-04-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana abogada MariaJosé Goncalves Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.121.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.581, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-08-1997, bajo el Nº 73,Tomo 143-A, ultima reforma de fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1.359-A-Qto del mismo registro; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), contenida en la Providencia N° 00363-10, dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior, acordó su entrada y registro de ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.775 y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo la parte accionante en el libelo presentado el 27 de abril de 2011, resumidamente, lo siguiente:
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en nombre de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A., que representa la Nulidad de la Providencia administrativa N° 00363-10 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual certificó que el Ciudadano Nelson Omar Martínez Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.982.771, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente, alegando que el extrabajador Nelson Omar Martínez Urdaneta, prestó servicios para su representada desde el 06 de noviembre de 2001, hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por haber sido despedido, y que fue en fecha 30 de mayo de 2008, cuando el extrabajador acude a una consulta al departamento de medicina ocupacional de DIRESAT-ARAGUA del INSAPSEL, que fue realizada inspección, solicitándole una serie de documentación a su representada y que luego dicto la providencia que impugna por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, y que en la misma no consta los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, denuncia el falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador sea como consecuencias de las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente la demostración de esos hechos, solicitando la declaratoria de Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto que recurre en nulidad en los siguientes términos:
Que de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se suspenda los efectos del Acto Administrativo que se deriva de la Providencia administrativa N° 00363-10 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual certificó que el Ciudadano Nelson Omar Martínez Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.982.771, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente, hasta tanto se decida el juicio de nulidad, alegando que el cumplimiento por parte de su representada de la referida providencia ocasionaría un daño de carácter patrimonial, ya que se ordena unos presuntos pagos que no le corresponden al ciudadano que le favoreció la providencia por no tener el mismo una relación laboral con la empresa y por correr el riego que se dicten sentencias contradictorias, que de no acordarse la medida solicitada se le podría causar un daño irreparable y quedaría ilusoria la decisión del Recurso de Nulidad.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de suspensión, presentado en fecha 27 de abril de 2011 con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida de suspensión; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (negritas de este Tribunal).

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida de suspensión de la Providencia administrativa N° 00363-10 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual certificó que el Ciudadano Nelson Omar Martínez Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.982.771, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los fotostatos simples para su certificación, así como los medios necesarios al alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.



LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 09 de Mayo de 2011, siendo la 02:45 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.





Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.775.
Mecanografiado por: Rossy Tovar
MGS/SR.