REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00405
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003428


PARTE ACTORA: DANMAR JACQUELINE MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.13.447.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.262.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE APOYO EMPRESARIAL SAECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/2007, bajo el N° 60 Tomo 1587-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Delgado Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Delgado Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, contra la empresa SAECA, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 25 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 5 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: Suspende la presente controversia, hasta tanta no conste en auto la Providencia Administrativa de la Calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costa.-”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al suspender la causa hasta tanto constara en autos la Providencia Administrativa de la Calificación de Falta, solicitada ante la Inspectoría del Trabajo.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la recurrida no tomó en cuenta los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en la solicitud de Calificación de Despido se alegó un salario de Bs. 3.800,00, y como fecha de despido el 30/06/2010; que la demandada se basa en la falta de jurisdicción por cuanto el salario no era de Bs. 3.800,00, sino Bs. 3.000,00; que según el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Calificación de falta solo procede en los casos de los trabajadores que tengan estabilidad absoluta; que la Juez no se pronunció acerca del alegato de si tiene o no tiene jurisdicción, la cual fue opuesta por la demandada; que la prejudicialidad quedó derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó que se decida en cuanto a lo que consta en autos.

La parte demandada no recurrente, señaló en la audiencia oral que se debe observar el punto controvertido del salario, ya que el alegado por la parte actora de Bs. 3.800,00 no es el real, ya que el correcto era de Bs. 3.000,00, y se puede demostrar de los recibos de pago que no fueron impugnados, por lo que se demostró que ganaba menos de 3 salarios mínimos y por estar amparada por inamovilidad se solicitó la Calificación de Falta; se solicitó la falta de jurisdicción porque la solicitud de Reenganche debió interponerse ante la Inspectoría del Trabajo y la sentencia recurrida no se pronunció sobre esto.

El juez en uso de sus facultades, procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: a) ¿Sabe usted lo que se hace en la fase de mediación? Respondió: indudablemente. b) ¿Usted expresó cuánto ganaba su representada? Respondió: Sí, Bs. 3.800,00. c) ¿Había elementos suficientes que demostraran el salario en las pruebas consignadas en la audiencia primigenia? Respondió: En la audiencia se informó que el salario era Bs. 3.800,00, pero no se tenían los recibos de pago porque la demandada no se los entregó a la trabajadora, y la parte demandada tampoco trajo los recibos de pago. De seguidas, el Juez procedió a interrogar al apoderado judicial de la demandada, así: a) ¿Usted argumentó el salario en fase de mediación? Respondió: No asistí a la fase de mediación, pero tengo entendido que se alegó la falta de jurisdicción. b) ¿Ustedes solicitaron la suspensión del proceso? Respondió: No.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida no se pronunció respecto de la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada; así mismo, solicitó que el Juez A-quo decidiera conforme a lo que consta en autos.

1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

A).- En fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa SAECA, C.A., en la cual señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01/10/2009, desempeñando el cargo de Analista de Compras; que devengaba un salario de Bs. 3.800,00 mensuales y que el 30/06/2010 fue despedida.

B).- Admitida la demanda en fecha 09 de julio de 2010, se ordenó Librar cartel de Notificación a la demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

C).- Una vez notificada la demandada, en fecha 04 de octubre de 2010, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar Delgado, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Scarlet Guevara y José Bustamante, quienes presentaron (ambos) sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos; evidenciándose del acta en cuestión, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitó la presencia de la accionante ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez para la audiencia de prolongación que se pautó; evidenciándose también que la Juez del Tribunal, a los fines de “aclarar la situación administrativa de la parte demandada, a los fines de tutelar los derechos se ordena librar oficio a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL solcitándole información sobre el titular de la cuenta bancaria distiguida con el Nro. 0134-0945-5094-61205038, requiriéndole los últimos seis (6) estados de cuenta de la misma, e información sobre si la ciudadana Danmar Jacqueline Márquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.614, es cliente del banco…”.

D).- En fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, evidenciándose del acta en cuestión, que la parte demandada consignó documentación relacionada con la causa, relativa a Pago Electrónico Banesco, la cual se insertó en el expediente en los folios 23 al 73, a lo cual se opuso la parte actora alegando que el inicio de la audiencia preliminar era la oportunidad preclusiva para consignar documentos, y que los mismos no aportaban nada al proceso, pues los documentos idóneos son los originales de los recibos de pago debidamente suscritos por la trabajadora, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que en todo caso, sería el Juez de Juicio quien se pronunciaría en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas e insistió que la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, se apersonara a la próxima prolongación de la audiencia.

E).- En fecha 01 de noviembre de 2010, tuvo lugar otra prolongación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, solicitando de nuevo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la presencia de la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, a la próxima prolongación de la audiencia.

F).- En fecha 08 de diciembre de 2010, tuvo lugar otra audiencia de prolongación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, fijándose otra nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.

G).- En fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar la última audiencia de prolongación de la fase de mediación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

H).- Del escrito de pruebas presentado por la demandada, se desprende el alegato previo de “Falta de Jurisdicción”, según el cual los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la presente demanda, por cuanto: a) Cursa en la Inspectoría del Trabajo, Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por SAECA, C.A. contra la trabajadora –hoy demandante- a los efectos de que ésta diera autorización para poder despedirla justificadamente, pues –a decir de la demandada- gozaba de estabilidad absoluta; y b) Que el verdadero salario devengado por la accionante era de Bs. 3.000,00 y no Bs. 3.800,00 como fue manipulado por la demandante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivo por el cual se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2010, por lo que la presente solicitud ha debido ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo y no por los Tribunales Laborales.

I).- Marcado “A”, la demandada consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, escrito de solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez, el cual fue recibido por dicha Inspectoría el 22 de julio de 2010.

J).- Del escrito de contestación a la demanda, también se desprende que la demandada efectuó el alegato previo de la “Falta de Jurisdicción” de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, reproduciendo lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas.

K).- En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, a quien por sorteo, le correspondió la celebración de la audiencia de juicio, una vez oídas las partes y evacuadas las pruebas, decidió conforme a la Solicitud de Calificación de Falta consignada en la fase probatoria, “a fin de vitar (sic) sentencias contradictorias o no, considera necesario suspender la presente controversia, hasta tanta (sic) no conste en auto la Providencia Administrativa de la Calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, y luego se fijar (sic) por auto expreso el día y la hora que tendría lugar la audiencia oral a fin de dictar el dispositivo del fallo.”

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

A).- Observa quien sentencia que el Juzgado A-quo concluyó que era imperiosa la suspensión de la causa por existir un Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la parte demandada –con anterioridad a la presente causa-, ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de evitar decisiones contradictorias. En este sentido, entiende este Juzgador que el Tribunal A-quo basó su análisis en la existencia de una cuestión prejudicial que debiera decidirse con anterioridad a la decisión de la presente causa.

B).- Considera este Sentenciador que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad, debe tomarse en cuenta en extremo la excepcionalidad de la interrupción del proceso laboral actual, lo cual ocasionaría un retardo gravoso para las partes, que aun cuando sea “compensado “ por los efectos patrimoniales del proceso afecta la prontitud y oportunidad de la administración de justicia, características principales de la tutela judicial efectiva garantizada en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C).- En el presente caso, se ha planteado la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de la existencia de un procedimiento de Calificación de Falta interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Ahora bien, quiere destacar quien sentencia por una parte, que el Procedimiento de Calificación de Falta está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que la autoridad administrativa del trabajo, indague sobre los elementos de derecho y de hecho aportados por la parte interesada, con el objeto de dar o no autorización al patrono para despedir a un trabajador que haya incurrido en alguna de las causales justificadas de despido previstas en la citada Ley, toda vez que dicho trabajador se encuentra amparado por una inamovilidad –cualquiera que ésta sea-; y por la otra, que el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se encuentra previsto también en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que tanto la autoridad administrativa del trabajo o la autoridad judicial del trabajo –depende del tipo de inamovilidad del cual se goce “relativa” o “absoluta”-, evalúen los elementos de hecho y de derecho por los cuales un trabajador fue despedido, a los fines de determinar si fue injustificado o justificado dicho despido, lo cual conllevaría a una decisión de reenganche y pago de salarios caídos o a una decisión de no reenganchar ni pagar dichos salarios.

D).- En tal sentido, es evidente que cada procedimiento conlleva implícito una búsqueda o una indagatoria distinta una de la otra, lo cual comporta a que en ambos casos, las decisiones sean de diferente índole, es decir, una persigue de la autoridad administrativa “la autorización” para poder o no despedir en forma justificada a un trabajador que goce de estabilidad absoluta, y la otra persigue tanto de una autoridad administrativa o una autoridad judicial, “que el despido sea calificado como injustificado o no”. Es decir, que ambos procedimientos conllevarían a decisiones completamente de diferente índole una de la otra, no siendo posible que ambas decisiones fuesen contradictorias, como erradamente señaló el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

E).- En tal sentido, y en atención a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, y como consecuencia no se prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo, y tomando en cuenta que la celeridad es uno de los principios de relevancia capital en el proceso laboral, en el cual priva el concepto del procedimiento por audiencias, es por lo que quien decide considera que el Tribunal A-quo actuó en forma errónea al ordenar la suspensión de la presente causa con el objeto de evitar decisiones contradictorias entre la Inspectoría del Trabajo y un Tribunal Laboral, hasta tanto fuese decidido el procedimiento de Calificación de Falta que interpuso la parte demandada SAECA, C.A. contra la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez.

F).- Bajo otro orden de ideas, observa también quien sentencia, que tal como fue alegado por las partes en la audiencia oral de apelación, en la presente causa la parte demandada opuso la defensa de “Falta de Jurisdicción” por cuanto –a su decir- el salario real devengado por la ciudadana Danmar Jaqueline Márquez Ramírez –hoy accionante- es de Bs. 3.000,00 y no Bs. 3.800,00 como fue señalado en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegato éste que no fue decidido por el Tribunal de Juicio con atención a los elementos de pruebas cursantes en autos, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a reponer la presente causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie sobre todos y cada uno de los alegatos, actos y actuaciones constitutivos del íter procesal, con sujeción a las pruebas que ambas partes consignaron a los autos, aplicando las consecuencias jurídicas que de dichas pruebas se desprendan. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Delgado Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resulte sorteado por distribución para el conocimiento de la presente causa, dé por recibido el mismo, subsiguientemente se pronuncie sobre todos y cada uno de los actos y actuaciones constitutivos del íter procesal, en la fase de juicio. TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida; y en consecuencia, igualmente SE ANULAN, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio de inmediación, todo lo correspondiente a la admisión, evacuación y valoración de las pruebas y la audiencia de juicio, motivos por el cual y en garantía al citado principio de inmediación el Juez de Juicio, a quien le corresponda conocer de la presente causa, deberá determinar, y ejecutar todo lo correspondiente y pertinente a la audiencia de juicio..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

EXP Nro AP21-R-2011-000405.