REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes trece (13) de mayo de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00471
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000490
PARTE ACTORA: MARÍA ANDREÍNA MÉNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.761.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.317 y 66.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN KAPEC, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 39, Tomo 59 A Sgdo., y CONSORCIO 3006 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 529-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Alberto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Alberto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana María Andreína Méndez Briceño contra las empresas Organización Kapec, C.A. y Consorcio 3006 C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 6 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 6 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “HOMOLOGA el convenimiento en la demanda presentado por la parte demandada, dándole carácter de cosa juzgada.”.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si es ajustado a derecho el que la parte demandada haya convenido en la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Andreína Méndez Briceño, manifestando su voluntad de reenganchar a la trabajadora y consignando cheque por Bs. 4.404,32 por conceptos de salarios caídos.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se violaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desnaturalizó la audiencia preliminar, pues no hubo un concierto de voluntades, la cual debe ser espontánea y libre; que el juez ha debido mediar, recibir las pruebas y depurar el procedimiento; que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe tomar en cuenta a los fines de un convenimiento; que uno de los puntos controvertidos fue la naturaleza del contrato; que se reconoció el despido injustificado y en virtud de la naturaleza del contrato, procedía el reconocimiento y pago de los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con la corrección monetaria, y no el reenganche; que se fundamenta en las sentencias de fecha 20/01/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13/12/2007 del Tribunal Superior Segundo, del 02/05/2007 del Tribunal Superior Cuarto y del 25/01/2010 del Tribunal Superior Octavo, todos de este Circuito Judicial del Trabajo; que todas las audiencia preliminares se fundamentaron en discutir el Contrato de Obra como Ingeniero Responsable de la Obra, manifestando que lo que procedía el reconocimiento y pago de los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aún y cuando se tratase de un procedimiento por reenganche.
2.- Por su parte, la parte demandada no recurrente alegó que en el procedimiento se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con lo cual convino la demandada; que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, pues señaló que si se pretendía el cobro de Prestaciones Sociales no ha debido demandar por reenganche.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto corresponde el pago de lo previsto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con la debida corrección monetaria, y no el reenganche y pago de salarios caídos, como convino la demandada en la pretensión de la accionante por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos
1.- Así pues, se observa que el presente juicio inicia con una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana María Andreína Méndez Briceño en fecha 2 de febrero de 2011, contra las empresas Organización Kapec, C.A. y Consorcio 3006 C.A., en la cual señaló que comenzó a prestar servicios para la demandadas en fecha 15 de octubre de 2007, bajo la supervisión de Antonio Pecorelli, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente de Obra, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.600,00 mensual; que el 31 de enero de 2011, fue despedida por el ciudadano Antonio Pecorelli, en su carácter de Director Gerente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó se calificara su despido como injustificado y en consecuencia, se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos.
2.- Una vez admitida y tramitada dicha solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 2 de marzo de 2011, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, a la cual acudieron ambas partes consignando ambas escritos de promoción de pruebas y sus anexos, prolongándose la misma en fechas 10 y 17 de marzo de 2011.
3.- En la audiencia de prolongación de fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada manifestó su voluntad de convenir en el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la parte actora, y en dicho acto consignó cheque a nombre de la trabajadora accionante N° 43919938 del Banco Bicentenario por la suma de Bs. 4.404,32, por concepto de salarios caídos. La parte accionante, en dicha oportunidad manifestó, que debía aplicarse la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo estipulado en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso no procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos, por tratarse del presente caso de un contrato de obra.
4.- En este estado, este Tribunal Superior reafirma lo establecido por el A-quo, en cuanto a que el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, por su naturaleza, persigue mantener la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo; procura la continuidad de la relación de trabajo entre las partes y su objetivo primordial es reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido.
5.- Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que ambas partes estén vinculadas por un contrato de obra, y que dicha obra haya culminado. Por el contrario, de la propia manifestación de la parte actora en los escritos de fundamentación a la apelación que cursan en los folios 35 y 43 del expediente, se desprende que “la trabajadora manifestó su condición de Ingeniero residente y responsable de la obra en ejecución”, lo cual lleva a este Juzgador a concluir que la obra para la cual fue contratada la accionante como Ingeniero Residente, aún se encuentra en ejecución, por lo que en el presente caso no opera el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48 de fecha 20/01/2004, pues ésta tendrían aplicación si la obra en la cual prestara sus servicios la demandante hubiese culminado, haciéndose imposible materialmente el reenganche del accionante, que no es el caso de autos. Así se establece.
6.- En todo caso, si la parte actora consideraba necesaria la decisión sobre una controversia derivada de la naturaleza del contrato que unió a las partes, a los fines de determinar si lo fue para una obra determinada o no, a los fines de obtener los beneficios establecidos en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido intentar una acción por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber intentado un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como en efecto la interpuso. Así se establece.
7.- En tal sentido, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la figura del convenimiento en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, este Tribunal aplica lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”, y verificado de autos que la representación judicial de la parte demandada, está facultado para convenir como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior establece que la parte demandada puede convenir en la demanda. Así se establece.
8.- En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, confirmando el criterio establecido por el A-quo, encuentra que el convenimiento de la parte demandada, es decir, el hecho de convenir en cuanto fundamento, contenido y objeto de la demanda de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana María Andreína Méndez Briceño, manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar del 17 de marzo del año en curso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley; en consecuencia, se HOMOLOGA dicho convenimiento y aceptación expresa del objeto de la demanda, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se Establece.
9.- En consecuencia, la parte actora deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, en el mismo cargo de “Ingeniero Residente de Obra”, a partir de la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente decisión; con un salario mensual de Bs. 4.600,00; la demandada deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por Ley o contractualmente pudieran corresponderle; así mismo, la demandada deberá pagar a la actora el equivalente a los salarios caídos transcurridos desde la fecha del ilegal despido (31/01/2011), hasta la fecha cuando se produzca su efectivo reintegro a su lugar de trabajo, teniendo en cuenta que el salario diario de la trabajadora es de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 153,33); suma ésta, a la cual deberá deducirse la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.404,32) que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana María Andreína Méndez Briceño, la cual se ordena entregar a la demandante. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Alberto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-00471.
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