REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diecisiete (17) de mayo de 2011.
200º y 152º
Asunto Principal: AP21-R-2010-001821
Exp Nº AP21-L-2009-006584
PARTE ACTORA: ELIEZER LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.956.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8-8-1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario se efectuó en fecha 04-09-2001, inscrita bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, inscrita por ante la misma oficina de registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER TORRES DÁVILA y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.464.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Han sido recibidas en fecha 13 de mayo de 2011, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano Eliezer Lucero contra la C.A. Metro de Caracas, por los motivos que al efecto dejó asentados en dicha acta en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.
En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2011, dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de abril de 2011 siendo las 9:30 a.m, comparece ante la Secretaria del despacho, la ciudadana abg. Judith González, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.585 en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial, quien fue designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010 y juramentada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de la República en fecha 20 de diciembre de 2010, y expone: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fase de mediación presidiendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, conocí el presente asunto, y visto que en la audiencia preliminar correspondiente dí opiniones sobre lo principal del pleito, me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2010-001821, contentiva del juicio que sigue el ciudadano ELIEZER LUCERO contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C. A, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no hice con anterioridad pues por el cúmulo de causas que lleva este despacho es en este momento que me percate de tal circunstancia, por lo cual se deja sin efecto la audiencia oral fijada para hoy a las 10:00 a.m. Remítase para la revisión de la presente inhibición y posterior continuación de la causa a otro Juzgado Superior…”
Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En relación con la institución de la inhibición, este Juzgado a los fines didácticos, ha establecido lo que el autor Humberto Cuenca expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente: “Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2011, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “ 5. Por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” por cuanto emitió opinión en la causa incoada por el ciudadano el ciudadano Eliezer Lucero contra la C.A. Metro de Caracas.
En cuanto a la decisión referida por la Juez inhibida como fundamento de su inhibición el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando al hacer referencia a las causales de inhibición y recusación, específicamente la prevista en el ordinal 15, que se encuentra ahora prevista en el ordinal 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña lo siguiente:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que se tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud…”
En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado Superior, se encuentra incursa en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el juez haya manifestado opinión, tal y como se ha reflejado supra.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a la Juez inhibida al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Judith González, Juez del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano Eliezer Lucero contra la C.A. Metro de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 200 º y 152º.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. ANA RAMÍREZ
EXP. Nº AP21-R-2010-001821
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