REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00297
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004908

PARTE ACTORA: CAMILO POSSE MUÑOZ, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V-3.176.912.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELY MENDOZA y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.997.

PARTE DEMANDADA: QUELARIS VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por el abogado Leandro Guerrero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra los autos de fechas 22/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada); 28/02/2011 (auto complementario del auto de admisión de pruebas promovida por la demandada); y 09/03/2011 (auto que niega el desglose del escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada y el escrito de contestación), todos dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Leandro Guerrero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra los autos de fechas 22/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada); 28/02/2011 (auto complementario del auto de admisión de pruebas promovida por la demandada); y 09/03/2011 (auto que niega el desglose del escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada y el escrito de contestación), todos dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Camilo Posse Muñoz contra la empresa Queralis Venezuela, S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 13 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 11 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de tres autos dictados por el Tribunal A-quo, de fechas 22/02/2011, mediante el cual admitió las pruebas de la demandada “En cuanto a las pruebas de informes solicitada a: Tesino Investments, s.a., Bekaert Textiles México, S. de R.L. de CV, Quelaris Costa Rica, s.a., Productos de Uretano, s.a. (PROUSA), Colchonería y Mueblería La Nacional, Industria de Muebles y Colchones JR, Fabrica de Esponjas Plásticas, FOMTEX, S.A.(CAMAS FOMTEX), Mobilia S.A. de CV., Entex Textil, S.L., visto que las sedes de tales empresas se encuentran fuera del territorio nacional, se ordena librar las correspondientes cartas rogatorias de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya. Líbrense oficios y cartas rogatorias.”; el 28/02/2011, mediante el cual declaró “Conforme al criterio jurisprudencial antes citado y compartido por este Tribunal, en el presente caso no se otorgará el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas de informe solicitadas al exterior. Así se establece. // Por otra parte, visto que fueron solicitadas las pruebas de informe a varios países (Panamá, México, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, El Salvador y España), las mismas serán tramitadas de conformidad al derecho aplicable de acuerdo a la convención que corresponda a cada uno de dichos países, es decir, a la convención que haya sido suscrita por cada uno de esos países y de la cual el Estado sea parte, ya sea mediante el Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, o al Protocolo Adicional de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y el Código de Bustamante.// En tal sentido se oficiará al Ministerio de Interior y Justicia en la Dirección General de Justicia y Cultos para cumplir los trámites internos, para que a su vez haga enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores y se dé cumplimiento a al Ministerio de Relaciones Exteriores y se dé cumplimiento a las rogatorias, para lo cual la parte promovente deberá seguir los trámites legales de la rogatoria (Ministerio, Cancillería y pago de impuestos), sufragando los gastos correspondientes”; y el 09/03/2011 que negó el desglose del escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada y el escrito de contestación.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si los autos apelados se encuentran ajustados a derecho.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que conforme a los hechos planteados en el libelo de demanda, en el cual se señaló que se trata de un vendedor internacional, que el actor trabajó en varios países, fue que se quiso anticipar a los planteamientos en la audiencia de juicio y por tanto considera que sí se deben evacuar este tipo de pruebas anticipadas como la prueba ultramarina; que primero consignó el escrito de pruebas complementario y luego consignó el escrito de contestación, por lo que hay que revisar las horas en que fueron consignados los escritos complementario de pruebas y el de contestación, y en tal sentido el auto que se pronunció respecto a estas pruebas contiene un error, ya que señaló que las pruebas se consignaron en forma extemporánea y no fue así; por otra parte, señaló que el Juez dictó un auto complementario de admisión de pruebas y aplica el artículo 393, del Código de Procedimiento Civil a la prueba ultramarina “a medias”, porque no le dio los seis meses para su evacuación, y no señaló el período que sí se iba a otorgar, señaló el principio de celeridad y por eso no otorgó los seis meses de evacuación; señaló que también recurría del auto que negó el desglose del escrito complementario de pruebas y del escrito de contestación.

La parte actora no recurrente, señaló en la audiencia oral que la única oportunidad de promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, no hay otra oportunidad para promover pruebas; que la Ley no prevé una oportunidad para presentar “escrito complementario de pruebas”; por otra parte, señaló que no está permitido que el Tribunal dicte un auto complementario de pruebas, que el auto de admisión de pruebas es uno solo y que si el Juez se dio cuenta de una omisión, ha debido revocar el auto por contrario imperio y dictar otro; que en cuanto al término ultramarino, comparte el criterio de la demandada recurrente, pues hay una incertidumbre en el término de la evacuación, lo cual acarrea serias dudas sobre el procedimiento pues las partes estarían esperando la evacuación de las pruebas que ya son del proceso y por tanto el Tribunal ha debido fijar un lapso de evacuación y no dejarlo a interpretación; por todos los motivos solicitó que debe ser declarada extemporánea la prueba complementaria solicitada por la demandada, que debe revocarse el auto complementario de pruebas y que debe ordenarse el término ultramarino.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida no otorgó el término ultramarino de seis meses para la evacuación de la prueba de informes al exterior, promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandada; adicionalmente, porque no acordó el desglose del escrito complementario de pruebas y el de contestación, solicitado por la demandada y por cuanto declaró extemporáneas las pruebas promovidas en dicho escrito complementario de pruebas.

1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

A).- Cursa en los folios 2 al 28, libelo de demanda del cual se desprende que el ciudadano Camilo Posse Muñoz interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Queralis Venezuela, S.A., alegando –entre otros elementos de fondo- que “realizaba labores de mercadeo, ventas y cobranzas en Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Aruba, Curazao, Surinam, jamaica, trinidad, Barbados y Puerto Rico.”

B).- Consta en los folios 33 al 68, escrito de promoción de pruebas de la demandada, el cual fue promovido en la oportunidad a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se señala en el capítulo primero de dicho escrito. En dicho escrito de pruebas –entre otras- la demandada promovió prueba de informes a los fines de que se le requiriera información a las empresas Tesino Investments, S.A., Bekaert Textiles México, S. de R.L. de CV, Quelaris Costa Rica, S.A., Productos de Uretano, S.A.. (PROURSA), Colchonería y Mueblería La Nacional, Industria de Muebles y Colchones JR, Fabrica de Esponjas Plásticas, FOMTEX, S.A.(CAMAS FOMTEX), Mobilia S.A. de CV., Entex Textil, S.L., ubicadas en la República de Panamá, México, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, El Salvador y España, sobre los particulares señalados en el mismo.

C).- Consta en los folios 69 al 120, comprobante de recepción de documentos y escrito de contestación de demanda consignado por la demandada el 8 de febrero de 2011 a las 9:02 am.

D).- Consta en los folios 121 al 138, comprobante de recepción de documentos y escrito de complemento o de ampliación al escrito de promoción de pruebas, consignado por la demandada el 8 de febrero de 2011 a las 9:00 am. De dicho escrito se desprende en su capítulo primero, que el mismo fue consignado y promovido de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E).- Consta en los folios 140 y 141, auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal A-quo admitió las pruebas de la demandada (primer auto apelado), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO III: En relación a la prueba de Informes solicitada al Banco de Venezuela, Banco BBV Provincial, Tesino Investments, s.a., Corporación C.L.C., Sociedad Mercantil Industrial Regal, c.a., Industrias Quilters, c.a., Torre Empresarial Millennium, Fabrica de Colchones Confort c.a., Bekaert Textiles México, S. de R.L. de CV, Quelaris Costa Rica, s.a., Productos de Uretano, s.a. (PROUSA), Colchonería y Mueblería La Nacional, Industria de Muebles y Colchones JR, Fabrica de Esponjas Plásticas, FOMTEX, S.A. (CAMAS FOMTEX), Mobilia S.A. de CV., Entex Textil, S.L., este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación o no en la definitiva. Se ordena oficiar a dichos organismos, a los fines de que informe dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo sobre los particulares expresados en el escrito promocional. Líbrense oficios.
Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas de informes requeridas a Industrial Regal, c.a., Industrias Quilters, c.a., Fabrica de Colchones Confort c.a., cuyas sedes se encuentran fuera del Distrito Capital, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de entregar dichos oficios. Líbrense oficios y exhortos.
En cuanto a las pruebas de informes solicitada a: Tesino Investments, s.a., Bekaert Textiles México, S. de R.L. de CV, Quelaris Costa Rica, s.a., Productos de Uretano, s.a. (PROUSA), Colchonería y Mueblería La Nacional, Industria de Muebles y Colchones JR, Fabrica de Esponjas Plásticas, FOMTEX, S.A.(CAMAS FOMTEX), Mobilia S.A. de CV., Entex Textil, S.L., visto que las sedes de tales empresas se encuentran fuera del territorio nacional, se ordena librar las correspondientes cartas rogatorias de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya. Líbrense oficios y cartas rogatorias.
(…)
Respecto al escrito complementario de promoción de pruebas, consignado por la demandada en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 266-283), se niega su admisión por cuanto el mismo fue consignado en forma extemporánea. Así se establece.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


F).- Cursa en los folios 144 y 145, auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal A-quo complementó el auto de admisión de pruebas de la demandada (segundo auto apelado), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Se dicta el presente auto complementario del auto de admisión de pruebas promovidas por la demandada y dictado en fecha 22-02-2011, y específicamente al pronunciamiento sobre las pruebas de informe solicitadas en el exterior, a los fines de determinar el tiempo necesario para la obtención de las mismas. En ese sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02-04-2004, en la cual señaló:
(…)
De esta manera, en criterio de este sentenciador, la prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo concebido por el artículo 393 copiado sura, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario y gratuito. La aceptación de esta prueba, convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el mismo Juzgado en sentencia de fecha 21-06-2005 (caso: Leonardo Romero Díaz vs Soluziona S.P, C.A., asunto: AP21-R-2005-000608), reiteró ese criterio señalando:
(…)
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la parte que quiera valerse de una prueba de informes, para que “oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares” ubicada en el exterior, suministre información sobre los hechos que se ventilan en el expediente y consten en documentos, libros, archivos y otras papeles, podría promover la prueba contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valerse del tiempo entre la admisión de las pruebas y la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para que el resultado o la información, con los trámites por la rogatoria, -atendiendo a los medíos modernos de transporte postal (HDL, MRW, ZOOM, AERO EXPRESS, TROTER, TEALCA, FEDEX, UPS, entre otros)-, esté consignada al expediente, de manera que la contraparte pueda en la audiencia de juicio ejercer el control de la misma; pero, repetimos, no posibilitar que con esta término extraordinario se puedan retardar los procesos laborales concebidos a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no dar así cumplimiento a los principios que orientan la ley adjetiva, tales como celeridad, brevedad, concentración.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado y compartido por este Tribunal, en el presente caso no se otorgará el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas de informe solicitadas al exterior. Así se establece.
Por otra parte, visto que fueron solicitadas las pruebas de informe a varios países (Panamá, México, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, El Salvador y España), las mismas serán tramitadas de conformidad al derecho aplicable de acuerdo a la convención que corresponda a cada uno de dichos países, es decir, a la convención que haya sido suscrita por cada uno de esos países y de la cual el Estado sea parte, ya sea mediante el Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, o al Protocolo Adicional de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y el Código de Bustamante. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

G).- Cursa en el folio 155, diligencia de la parte demandada mediante la cual solicitó con carácter de urgencia el desglose del escrito complementario de pruebas con el escrito de contestación, ya que los mismos fueron agregados al expediente en la forma incorrecta.

H).- Cursa en el folio 156, auto de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal A-quo se pronunció sobre la solicitud de desglose de escritos anteriormente señalada y ratificó que se había pronunciado anteriormente sobre la oportunidad para promover pruebas (tercer auto apelado), señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… en cuanto a la solicitud del desglose del escrito complementario de pruebas con el escrito de contestación, este Juzgado dado que el comprobante de recepción de documentos de ambos escritos es de fecha 08-02-2011, se pronunció, en su debida oportunidad, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22-02-2011 que riela al folio 290, en virtud que el mismo fue consignado en forma extemporánea, por cuanto la oportunidad correspondiente para consignar la promoción de pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo “…. no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior…”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

A).- En relación al primer auto recurrido, esto es, el auto de fecha 22/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada), observa quien sentencia que el Juzgado A-quo conforme a la prueba de informes promovida por la parte demandada a los fines de que se solicitara información relativa al mérito de la causa a las empresas Tesino Investments, S.A., Bekaert Textiles México, S. de R.L. de CV, Quelaris Costa Rica, S.A., Productos de Uretano, S.A.. (PROURSA), Colchonería y Mueblería La Nacional, Industria de Muebles y Colchones JR, Fabrica de Esponjas Plásticas, FOMTEX, S.A.(CAMAS FOMTEX), Mobilia S.A. de CV., Entex Textil, S.L., ubicadas en la República de Panamá, México, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, El Salvador y España, procedió a admitir la misma ordenando librar los oficios y las cartas rogatorias correspondientes, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el lapso, período o término que otorgaría para la evacuación de las mismas, tomando en cuenta que dichas empresas se encuentran fuera del territorio nacional.

B).- Con vista a la omisión anterior, el A-quo dictó lo que denominó “auto complementario del auto de admisión de pruebas promovidas por la demandada y dictado en fecha 22-02-2011” (segundo auto apelado), mediante el cual –a su entender- se pronunció sobre “el tiempo necesario para la obtención de las mismas”, refiriéndose a la prueba de informes solicitada por la demandada a las empresas ubicadas en el exterior, estableciendo que “no se otorgará el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”, y no estableciendo ningún parámetro distinto, dejando nuevamente indeterminado el lapso o término para la evacuación de la prueba de informes al exterior, como erróneamente lo hizo al momento de admitir las pruebas de la demandada en fecha 22 de febrero de 2011.

C).- Al respecto, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, establece que el Juez de Juicio providenciará sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las que fuesen legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

D).- En este sentido, es en dicha oportunidad cuando el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la controversia, se debe pronunciar sobre la admisión de las mismas y los términos en que dichas pruebas deberán ser evacuadas, por lo que a juicio de quien sentencia, el Juzgado A-quo al providenciar sobre la admisión de las pruebas de la demanda en una oportunidad diferente a esta, lo hizo en contravención a la señalada norma procesal, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar nulo el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, así como el auto de admisión de pruebas de la demandada de fecha 22 de febrero de 2011, y en consecuencia, ordena que el Juzgado A-quo se pronuncie sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignado por ésta en la oportunidad a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial mención que deberá especificar los parámetros de forma, modo, tiempo y lugar en que las mismas serán evacuadas, con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

E).- Por otro lado, en relación al auto de fecha 09 de marzo de 2011 (tercer auto apelado), observa quien sentencia que el mismo se refirió a dos particulares, el primero a un señalamiento efectuado por la parte demandada acerca de la imposibilidad de obtención del físico del expediente, y segundo en relación a la solicitud de desglose del escrito complementario de pruebas de la parte demandada con el escrito de contestación, siendo que la apelación se refiere al segundo pronunciamiento.

F).- Al respecto, se observa como se señaló en los literales “C” y “D” de este fallo, que consta de los comprobantes de recepción de documentos que en fecha 08 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó en primer lugar a las 9:00 a.m. “Escrito de Complemento de Pruebas” y en segundo lugar a las 9:02 a.m. “Escrito de Contestación”, todo lo cual fue verificado por esta Alzada del sistema juris, por lo cual considera quien sentencia, que el apoderado judicial de la parte demandada cuando alegó en la audiencia oral ante esta Alzada, que el orden correcto en el cual deben aparecer agregados al expediente, es: primero el “Escrito de Complemento de Pruebas” y segundo el “Escrito de Contestación”, lo hizo en perfecta afirmación de lo que en efecto debió ocurrir, motivos por los cuales es forzoso para quien decide, ordenar el desglose de ambos escritos, corregir el orden de los mismos como fue señalado anteriormente y agregarlos como de hecho corresponden, según el orden en que fueron consignados, valga repetir, a las 9:00 a.m. Escrito de Complemento de Pruebas” y a las 9:02 a.m. “Escrito de Contestación”. Así se establece.

G).- No obstante lo anterior, quiere aclarar quien sentencia que dicho auto apelado (09-03-2011), por último hizo referencia a que anteriormente mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, el A-quo se había pronunciado sobre la extemporaneidad del “Escrito de Complemento de Pruebas” consignado en fecha 08 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.

H).- En tal sentido, se observa que en efecto el A-quo en el auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual admitió las pruebas de la demandada, se pronunció respecto al “Escrito de Complemento de Pruebas” consignado en fecha 08 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m., señalando que el mismo es extemporáneo y por ende, negó la admisión de las pruebas en el contenidas.

I).- Al respecto, este Tribunal Superior considera que el A-quo se pronunció conforme a derecho, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas, es en la audiencia preliminar, entendiéndose ésta como la audiencia primigenia; caso distinto es lo previsto en el artículo 156 ejusdem, pues en dicho supuesto de hecho contenido en esa norma, se refiere a la etapa de la celebración de la audiencia de juicio, cuando el Juez dada sus facultades inquisidoras, a petición de parte o de oficio, puede ordenar la evacuación de cualquier otra prueba con los fines de esclarecer la verdad, con lo cual el alegato de la parte demandada en la audiencia oral de apelación referido a que “se anticipó” con dicho “Escrito de Complemento de Pruebas”, a cualquier prueba que se pudiera haber pedido en la audiencia de juicio, resulta a todas luces incongruente.

J).- En consecuencia de lo anterior, y con vista que el auto de admisión de pruebas de la demandada de fecha 22 de febrero de 2011, fue anulado anteriormente, este Tribunal Superior ordena que cuando se emita nuevo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haga especial señalamiento a la extemporaneidad del “Escrito de Complemento de Pruebas” consignado por la demandada en fecha 08 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada) dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28/02/2011 (auto complementario del auto de admisión de pruebas promovida por la demandada) dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09/03/2011 (auto que niega el desglose del escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada y el escrito de contestación) dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. CUARTO: SE ANULAN los autos de fechas 22/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada); 28/02/2011 (auto complementario del auto de admisión de pruebas promovida por la demandada), y todas las actuaciones procesales subsiguientes practicadas por el Tribunal A-quo con posterioridad al auto de admisión de pruebas de la demandada y su complemento; con especial señalamiento, de que el Tribunal A-quo, una vez resuelto lo ordenado por el Tribunal Superior, deberá pronunciarse acerca de la nueva reprogramación de la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

EXP Nro AP21-R-2011-000297.