REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes (23) de mayo de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00539
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005591


PARTE ACTORA: MABEL QUINTANA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.82.126.820.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.253.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA LAKSMI (Estética Candy Andrea C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 97-A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA y JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.825 y 46.167, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto la abogada Olga Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.253, en su condición de parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto la abogada Olga Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.253, en su condición de parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana Mabel Quintana contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.).

2.- Recibidos los autos en fecha 15 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 16 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: “a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se abstuvo de llevar a cabo la audiencia oral de juicio programada, dejándose sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de enero de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, según autos insertos a los folios 24 al 26, ambos inclusive del expediente. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se sirva dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin que la parte demandada de contestación a la demandada y evitar con ello futuras reposiciones inútiles.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al abstenerse de celebrar la audiencia de juicio pautada, dejando sin efecto las actuaciones del Tribunal A-quo desde el 31 de enero de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, y devolver el expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se sirva dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin que la parte demandada dé contestación a la demandada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el procedimiento de inició porque la parte actora solicitó el reenganche, el apoderado demandado asistió a la audiencia preliminar y no consignó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; luego llegó a juicio, y la Juez de Juicio sin oír los alegatos, repuso la causa al estado de que la demandada consignara escrito de contestación; que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez ha debido darse cuenta que lo que había era una admisión de los hechos y declararla como tal.

La parte demandada no recurrente, señaló en la audiencia oral que solicitaba que la sentencia recurrida fuese confirmada, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le dio cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se le debe dar oportunidad a la demandada para contestar la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida se abstuvo de oír los alegatos de la audiencia de juicio, y repuso la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejara transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada diera contestación a la demanda; así mismo, solicitó que el Juez A-quo decidiera conforme a la admisión de los hechos que consta de autos.

1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

A).- En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Mabel Quintana, interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.), en la cual señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada el 10/06/2008, desempeñando el cargo de Peluquera; que devengaba un salario de Bs. 4.000,00 mensuales y que el 16/11/2010 fue despedida.

B).- Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó Librar cartel de Notificación a la demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

C).- Una vez notificada la demandada, en fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual compareció la accionante, debidamente asistida por la abogada Olga Fuentes, y el abogado Jesús Viloria, en su condición de apoderado judicial de la demandada; dejándose constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, no así la parte demandada.

D).- En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte accionante debidamente asistida por la abogada Olga Fuentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a lo establecido en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó la incorporación a los autos de los escritos y elementos de pruebas y su remisión a juicio.

E).- En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, recibió el expediente a los fines de su revisión y trámite.

F).- En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. En esta misma fecha, pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (única parte que promovió pruebas).

G).- En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, una vez iniciada la audiencia, señaló a las partes que visto el análisis de los autos que conforman el expediente “se evidencia que con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 35° de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, ordenándose la incorporación al expediente de los elementos probatorios aportados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; (…) el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, (…) sin haber dejado transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia preliminar a los fines de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) En tal sentido, este Tribunal se abstiene de llevar a cabo la audiencia oral de juicio (…)”.

H).- En fecha 31 de marzo de 2011, dicho Tribunal estableció que “a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se abstuvo de llevar a cabo la audiencia oral de juicio programada, dejándose sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de enero de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, según autos insertos a los folios 24 al 26, ambos inclusive del expediente. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se sirva dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin que la parte demandada de contestación a la demandada y evitar con ello futuras reposiciones inútiles.”

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

A).- Observa quien sentencia que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien presidió la audiencia preliminar, una vez constatada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, ordenando la incorporación de las pruebas a los autos, todo con atención a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

B).- En este sentido, entiende este Juzgador que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución basó su decisión en la existencia de tal criterio jurisprudencial, que flexibilizó el alcance de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole rigidez a la confesión ficta contenida allí y estableciendo que, cuando el demandado no compareciere a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero éste haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, convirtiéndose entonces en una presunción juris tantum.

C).- Considera quien decide que si bien por vía jurisprudencial se ha establecido que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, conlleva que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, no es menos cierto que mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, sentencia N° 810, al conocer de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó que:

“…La severidad -no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

D).- En tal sentido, este Juzgado Superior establece que vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión “relativa” de la demandada, a tenor de las previsiones contenidas en los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004 y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 810 de fecha 18/04/2010. Así pues, en atención a lo señalado, debe este Juzgado Superior forzosamente confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual el A-quo se abstuvo de celebrar la audiencia oral de Juicio, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a los fines de que dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Olga Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.253, en su condición de parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

EXP Nro AP21-R-2011-000539.