REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes tres (3) de mayo de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000173
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002938

PARTE ACTORA: ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.804.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.015.

PARTE DEMANDADA: PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, ISMAR MARTÍNEZ MICALE, REINALDO ALFONZO TANG y GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 28.524, 10.932, 99.059, 104.906, 98.403, 28.653, 58.677, 120.538, 116.090, 81.508, 32.322 y 120.556, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidee Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración Recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidee Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: Elías Ramón Díaz Sosa, contra la empresa Petrobras Energía Venezuela, S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ELIAS RAMÓN DIAZ SOSA, contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, así como lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.”

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho las diferencias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la admisión de hechos de la demandada debe entenderse con carácter relativo, ya que no se produce el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hay confesión ficta y por ende no puede darse por admitida la presunción de laboralidad; con respecto a las pruebas, señaló que cursan autorizaciones notariadas que solo demuestran el elemento de subordinación o supervisión, que fue el único elemento que tomó la Juez para decir que estaba probada la presunción de la existencia de la relación de trabajo; que los hechos que se tienen como admitidos, son que en el año 2003 trabajó el actor para Biogegstión, en 2005 para PCI Ingenieros, que se pagaron en el año 2008, las Prestaciones Sociales y luego continuó trabajando con Petrobras; que de la prueba de informes cursante en los folios 196 al 224, se demostró que no hay intermediación, ya que al tiempo que el actor fue contratado por PCI Ingenieros a beneficio de Petrobras, PCI era una empresa amplia con amplio nivel adquisitivo, empresarial y su mayor fuente de lucro no es Petrobras; que PCI es una contratista de Petrobras y no intermediaria y por ende no existe inherencia ni conexidad, en consecuencia, no se le puede aplicar la Convención Colectiva al trabajador; que no se aplica la presunción de laboralidad porque hay pruebas que demuestran lo contrario; que no habiendo presunción de laboralidad, no puede decirse que Petrobras fue Patrono, solo en el período en que sí laboró; que en la contestación se señalaron los beneficios de la Convención Colectiva y que solo se aplicó en el 2008, y no se puede inferir que se debe aplicar para sus años anteriores; esto es un punto de derecho, la Juez ha debido establecer bajo qué razones le aplica los Beneficios de la Convención Colectiva; por otro lado, señaló que habiendo establecido que no prestó servicios para Petrobras desde 2005 a julio de 2008, entonces está prescrita respecto a Biogestión, pues desde la finalización en 2005 para Bigestión, transcurrieron más de dos años, entonces, en el supuesto negado de que se diga que hay solidaridad porque no fue desvirtuada la conexidad e inherencia, estaría prescrita la acción.

2.- Por su parte, la parte actora alegó la incomparecencia de la demandada a la prolongación a la audiencia preliminar; que con las pruebas que aporta no se logra desvirtuar lo dicho en el libelo; si bien fue contratado por Biogestión y luego por PCI y luego por Petrobras, siempre estuvo a la orden y bajo la supervisión de Petrobras; este tipo de intermediación van contra los derechos de los trabajadores; que el actor trabajó continuamente durante cinco años bajo la subordinación y en beneficio de Petrobras.

3.- El Juez en uso de sus facultades pasó a efectuar algunas preguntas al accionante presente y a su apoderado, en los siguientes términos: a) Su representado trabajó en 3 fases? Durante cada una de sus fases recibió sus Prestaciones Sociales? Respondió: Sí. b) En cada una de sus fases, hubo contrato de trabajo? Respondió: Sí, yo firmaba los papeles que ellos me daban, soy Ingeniero en Sistemas. Sí firmaba un contrato. Siempre trabajaba por órdenes de Petrobras, toda la ejecución de mi trabajo se prestaba a Petrobras.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que fue contratado inicialmente en fecha 16 de septiembre de 2003, por una empresa intermediaria denominada Biogestión Consultores Ambientales BCA, C.A., para que realizara y ejecutara funciones en calidad de Coordinador de Tierras para Petrobras Energía Venezuela, S.A., en la zona denominada Bloque Tinaco, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo la supervisión única del ciudadano Nicolás Bello Cazorla, en su carácter de Gerente de Activos no Operados de la empresa hoy demandada; adujo que la empresa que lo contrató solo fungió como intermediaria de la demandada, pagando solo su salario, que a su vez le era aportado por la empresa Petrobras Energía de Venezuela, s.a., que su jornada era de 8:00 a.m., hasta las 12 m., y desde as 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., hasta las 2:00 p.m., con un salario mensual de Bs.3.000,00, estando encargado de las oficinas de la demandada en San Carlos; alegó que en fecha 31 de marzo de 2005, la empresa intermediaria le notificó sobre el cese de sus actividades y procedió a pagarle la cantidad de Bs.19.877,09 por concepto de prestaciones sociales, y sin que hubiese interrupción alguna, el día siguiente, es decir, el 01 de abril de 2005, apareció otra empresa intermediaria denominada PCI Ingenieros Consultores, s.a., quien asumió su contratación a partir de esa fecha, pero continuando en el mismo cargo, así como en el mismo sitio de trabajo y bajo la misma supervisión de la empresa demandada en la persona del Señor Nicolas Bello; que la relación de trabajo continuó con una remuneración mensual de Bs. 3.741,67 hasta el 31 de diciembre de 2005; que desde el 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.340,33, que desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 15 de julio de 2008, devengó un salario mensual de Bs.5.208,00; que dichos salarios eran pagados por la empresa PCI Ingenieros Consultores mediante abonos a cuenta nómina que a su vez eran pagados por la demandada de autos; que en fecha 15 de julio de 2008 la empresa intermediaria le notificó sobre e cese de sus actividades y le pagó la cantidad de Bs.10.366,96, por concepto de prestaciones sociales; que siguió prestando servicios y sin interrupción para la demandada a partir del día 16 de julio de 2008, con un salario de Bs. 8.500,00 mensuales, servicio que prestó hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual la demandada lo despidió en forma injustificada, pagándole la cantidad de Bs.18.632,08, por concepto de prestaciones sociales; que para quien prestó servicios fue siempre para la empresa demandada, quien era la beneficiaria de sus servicios, y que las empresas intermediarias sólo fungían como colocadoras de recurso humano; que la empresa demandada no pagó completas sus prestaciones sociales, toda vez que no incluyó el pago de 120 días de utilidades por año desde que inició la relación de trabajo, así como tampoco le pagó los 25 días hábiles de vacaciones anuales ni los 50 días de bono vacacional anual, ya que solo las intermediarias le pagaban 15 días anuales de vacaciones, 7 días anuales de bono vacacional y 60 días de utilidades anuales, razón por la que reclama: Prestación de antigüedad con los ajustes salariales correspondientes, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2008, incluyendo los respectivos intereses; Diferencias de vacaciones y del bono vacacional por el período desde el período 2003- 2004, hasta la fracción correspondiente al período 2008-2009; Diferencia de utilidades desde el año 2003, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo; Los intereses de mora y la corrección monetaria; estaimó la demanda en la cantidad de Bs.207.365,57, resultado de restar al total de Bs.306.744,57, la cantidad de Bs.99.379,00, que se le pagó como adelanto de prestaciones sociales.

2.- La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio de fecha 07 de abril de 2010, sin embargo, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegando la falta de cualidad de la demandada, bajo el argumento que ésta solo fungió como patrono desde el 16 de julio de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008; que la demandada no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por las empresas Biogestión Consultores Ambientales BCA, C.A., y PCI Ingenieros Consultores, S.A., dada la falta de inherencia y conexidad con tales empresas y bajo el argumento que desde el 16 de septiembre de 2003 y el 15 de julio de 2008, las referidas empresas tenían contratos de rentas y utilidades con otras empresas; señaló que pagó las prestaciones sociales al actor por el período en que este le prestó servicios y negó que a éste se le deban pagar los beneficios de la convención colectiva de la industria petrolera, que rige para los trabajadores de la empresa, por cuanto el actor no se encuentra amparada por la misma; opuso la prescripción de lo peticionado por el actor, en relación a las obligaciones asumidas por la empresa Biogestión Consultores Ambientales, BCA., c.a., bajo el argumento que la relación de trabajo invocada en relación a dicha empresa lo fue dese el 16 de abril de 2003 y finalizó el 31 de marzo de 2005.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcadas A y B, cursante en los folios 81 y 82 de la primera pieza, liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del actor emanadas de las empresas Biogestión, Consultores ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, las cuales no pueden ser apreciadas por este Juzgador pues no le son oponibles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Promovió marcada C, cursante en el folio 82, de la primera pieza, copia de finiquito laboral emanado de la demandada a nombre del actor, el cual no fue impugnado por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto allí se evidencia el pago de prestaciones al actor desde 16 de julio de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2008 por Bs. 18.632,08. Así se establece.

C).- Promovió marcada D, cursante en el folio 83 de la primera pieza, comunicación a nombre del demandante mediante la cual prescindían de sus servicios en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual no fue impugnada por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D).- Promovió marcadas E y E1, cursantes en los folios 84 al 86, copias simples de autorizaciones extendidas por la demandada al actor, en fechas 18 de febrero de 2008 y 24 de marzo de 2008, a los fines de la movilización de un vehículo de su propiedad, así como a los fines de gestionar en su nombre frente a entes públicos y privados y en su carácter de coordinador de tierras, todo lo relacionado con 7 viviendas propiedad de la empresa ubicadas en el Tigre Estado Anzoátegui. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E).- Promovió marcada F, recibo de pago cursante en el folio 87, a nombre del actor desde el 01 de abril hasta el 15 de abril de 2005, con el membrete de PCI Ingenieros Consultores y Unidad Organizativa de Petrobras, el cual no fuer objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Prueba de Exhibición:

Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los contratos de servicios suscritos entre la demandada y las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, así como el soporte o pago de factura que dio origen al servicio prestado por dichas empresas, sobre lo cual la demandada consignó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, contrato “AD-204-PE-OYS”, suscrito entre la demandada y la empresa PCI Ingenieros Consultores, de fecha 08 de enero de 2004, con addendum N° 1 de fecha 06 de enero de 2206, de los cuales se evidencia que la contratista se compromete, según el numero 1.4, del objeto del contrato, a poner a disposición de la demandada del personal adecuado a los fines de la ejecución del servicio, conforme a los requerimientos de la empresa. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano Nicolás Bello Cazorla, la cual no fue evacuada, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada B, cursante en los folios 95 de la primera pieza del expediente, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Registro del Asegurado” a nombre del actor y suscrita por éste, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida en su firma, desprendiéndose que tiene fecha de ingreso a la empresa Petrobras Energía Venezuela S.A. el 16 de julio de 2008. Así se establece.

B).- Promovió marcada C, cursante en los folios 96 de la primera pieza del expediente, comunicación emanada de la demandada dirigida al Banco Provincial, las cuales no pueden ser apreciadas por este Juzgador pues no le son oponibles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C).- Promovió marcada D y E, cursante en el folio 97 y 98, finiquito laboral y copia del cheque con el cual se pagó dicho finiquito, del mismo tenor del consignado por la parte actora y que fue apreciado con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

D).- Promovió marcadas F y G, cursante en los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, informe de emisión de cheque y copia de cheque por Bs. 4.291,66, ambos con firma de recibido por parte del actor, las cuales son apreciadas por quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por éste. Así se establece.

2. Prueba de Informes:

A).- Promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la empresa PCI Ingenieros Consultores, cuyas resultas corren en los folios 256 y 196 al 227 de la primera pieza, respectivamente, de las cuales se evidencia la inscripción del actor para la empresa antes mencionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la empresa la empresa PCI Ingenieros Consultores el 01 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2008, que dicha empresa le pagó prestaciones sociales al actor; consignó cuadro de actividades del que se desprende las relaciones comerciales de la señalada empresa PCI Ingenieros Consultores con otras empresas. Así se establece.

B).- Promovió prueba de informes a la empresa Biogestión Consultores Ambientales, Petroquímica de Venezuela, S.A., Tecpetrol de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., sobre cuyas resultas desistió la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que para esa fecha no se evidenciaba de autos respuesta alguna, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar del 07 de abril de 2010.

1.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, caso Ismael Morales y otro contra Cervecería Polar, C.A., señaló:

“Es de hacer notar, que en la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia –ex lege– la admisión de los hechos, (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual es iuris tantum y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.

Ahora bien, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.”

2.- En tal sentido, y con fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, deben tenerse como cierto los hechos alegados en el libelo, es decir, fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2003, fecha de egreso el 28 de noviembre de 2008, motivo de terminación por despido injustificado, que el último salario devengado fue de Bs.8.500,00, así como los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral y discriminados en el libelo de demanda (folio 06 del expediente); teniendo la oportunidad la demandada de desvirtuar que la parte actora tenga derecho al reconocimiento de los beneficios que Petrobras Energía Venezuela S.A. otorgaba a sus trabajadores, por cuanto a su decir, no fue patrono del demandante, sino solo en el período 16/07/2008 al 28/11/2008, y que para el período anterior demandado del 16/09/2003 al 15/07/2008 los patronos del demandante fueron solo Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, pues a decir de la demandada, no existe solidaridad entre ésta y las señaladas empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, por no ser inherentes y conexas, y no resultar intermediarias sino contratistas.

3.- Trabada la litis en estos términos, corresponde analizar si la parte demandada logró desvirtuar el carácter de intermediarias de las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores.

4.- Del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, es de hacer notar, que habida cuenta la incomparecencia de las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, generó la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar del 07 de abril de 2010. Motivos por el cual, se tiene una presunción jure tantum, respecto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, advierte este juzgador que las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, era a quienes la correspondía la carga procesal de probar, y de desvirtuar el carácter de intermediarias de las empresas en cuestión. No obstante, a la citada obligación procesal, la cual correspondía a las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, no se hizo efectiva, habida cuenta que no dichas empresas no lograron demostrar sus argumentaciones respecto a la posición de las empresas frente a la parte actora, y frente a Petrobras Energía Venezuela S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Quedó demostrado en autos, (declaración de partes rendida en la audiencia del superior) que la parte actora aun cuando era contratada por las empresas Biogestión Consultores Ambientales y PCI, Ingenieros Consultores, siempre mantenía relación de subordinación y dependencia directa con la empresa Petrobras Energía Venezuela S.A. Aunado al hecho cierto, reconocido en la audiencia oral del superior por la parte demandada, que el actor, tenia asignado para el cumplimiento de sus funciones, un vehiculo de la empresa Petrobras Energía Venezuela S.A..

En virtud de lo anterior, se deben tener como ciertos los hechos alegados en el libelo, a saber: que debe tenerse como una sola relación de trabajo continua desde la fecha 16 de septiembre de 2003, fecha de egreso el 28 de noviembre de 2008; que al actor se le debió pagar un total de 120 días anuales por concepto de utilidades, 25 días hábiles por año de vacaciones y 50 días anuales de bono vacacional, que es lo que paga la demandada a sus trabajadores, y que no le fue reconocido al actor desde el inicio de la relación de trabajo el 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha de ingreso tomada por la demandada para calcular sus prestaciones sociales. Así se establece.

Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas sobre la prescripción alegada por la empresa demandada en relación a prestaciones sociales generadas por virtud de la contratación inicial de los servicios del actor por parte de la empresa Biogestión Consultores Ambientales, señalando que para el caso que se determinase la solidaridad entre la empresa y Biogestión Consultores Ambientales, durante el período comprendido entre le 16 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, sería ésta la a partir de la cual debe computarse la prescripción en relación a dicha empresa, sostiene que desde esa última fecha y la de presentación de la demanda, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, quien decide advierte que habiéndose declarado la existencia de una sola relación de trabajo continua desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008, y observando del expediente que la demanda que dio inicio al mismo fue presentada en fecha 05 de junio de 2009, y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 09 de noviembre de 2009, se verifica que ambos actos se realizaron dentro del año señalado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante en los siguientes términos:

A).- Prestación de Antigüedad: Le corresponde al demandante dicho concepto por el periodo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, computados a partir del tercer mes de servicio, exclusive y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 120 días anuales de utilidades y 50 días anuales de bono vacacional, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho a la parte actora del pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y discriminados al folio 06 de la primera pieza del expediente, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

B).- Vacaciones y Bono Vacacional: Le corresponde al demandante dicho concepto por el periodo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2011, con base a 25 días anuales por concepto de vacaciones y 50 días anuales de bono vacacional, con base al salario devengado para la fecha en que nace el derecho al respectivo disfrute, esto es los 16 de septiembre de cada año, así como el último salario devengado para el cálculo de la fracción correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2008 y hasta el 28 de noviembre de 2008. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto como base los parámetros antes establecidos. Así se establece.

C).- Utilidades: Le corresponde al demandante dicho concepto por el periodo desde el 16 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2008 (pago por mes completo laborado en el ejercicio económico), a razón de 120 días por año. El salario base de cálculo de dichos conceptos será el devengado en el mes anterior al respectivo ejercicio económico. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto como base los parámetros antes establecidos. Así se establece.

D).- Indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 150 días por concepto de indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de indemnización por preaviso prevista en el literal d) del artículo antes mencionado. Los mismos serán pagados con base al salario integral devengado por el accionante de Bs. 8.500,00, con las respectivas alícuotas de 120 días anuales de utilidades y 50 días anuales de bono vacacional, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto como base el salario antes establecido. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28/11/2008 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (09/11/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidee Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Elías Ramón Díaz Sosa contra la empresa Petrobrás Energía Venezuela S.A. En consecuencia, se ordena pagar los montos y conceptos ordenados a pagar en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

JUEZ


SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ


EXP Nro AP21-R-2011-00173.