REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes treinta y uno (31) de mayo de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00528
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005961
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 10.886.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA RODRÍGUEZ y DANIELA MÁRQUEZ GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.377 y 148.046.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO BALLIACHE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Balliache, apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado Darío Balliache, apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Villalba Aponte contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 24 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de inspección judicial y reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en los equipos de computación de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., y en el área de despacho del Centro de Distribución de la citada empresa demandada, con el objeto de suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en el cargo de “Entregador de Preventa, funciones del trabajador, tareas que ejecutaba diariamente con el fin de demostrar que no levantaba pesos y no hacía esfuerzos físicos que pudiesen acarrear la enfermedad que señala padecer el accionante.
Así mismo, a la negativa de la prueba de reconstrucción de los hechos en tiempo real en la propia sede de la empresa a los fines de que el tribunal se trasladase con cualquiera de los trabajadores “Entregadores de Preventa” en el camión de la demandada para la visita a la cartera de clientes y/o comercios a los cuales se reparte el producto.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de las inspecciones judiciales adujo que lo que se busca es que el Juez obtenga la verdad de primera mano; que no es una prueba subsidiaria ya que la ley no lo establece así; que la prueba idónea no es la experticia, porque para lo que se busca con esa prueba no se requiere de un experto, se requiere dejar constancia de las funciones que ejercía el actor; que si el Juez consideraba que la inspección no le daba certeza simplemente por la sana crítica la desecha; que la Sala de Casación Social ha sentado que no aplica el principio de alteridad de la prueba, o bien debe relajarse ya que no se puede tomar con la misma fuerza que en un proceso civil; en cuanto a la negativa de reconstrucción de los hechos, señaló que se está demandando indemnización por una hernia discal; el Juez A-quo señaló que no tiene jurisdicción, cuando los jueces venezolanos tienen jurisdicción en toda la República de Venezuela, querría decir que no tiene competencia, en todo caso señaló que era carga del promovente decir que se comisionara o se exhortara a otro Tribunal, cuando el encargado de comisionar al tribunal competente por el territorio, es el Juez a quien se le solicitó la admisión de las pruebas; por todos esos motivos solicitó que fuese revocado parcialmente el auto apelado.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- De la Revisión del escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de inspección judicial en los equipos de computación de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., y en el área de despacho del Centro de Distribución de la citada empresa demandada, con el objeto de suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en el cargo de “Entregador de Preventa, funciones del trabajador, tareas que ejecutaba diariamente con el fin de demostrar que no levantaba pesos y no hacía esfuerzos físicos que pudiesen acarrear la enfermedad que señala padecer el accionante.
El Tribunal A-quo no admitió tales medios de prueba, con fundamento en lo siguiente:
“TERCERO: En lo que respecta a las dos (2) Inspecciones Judiciales contenidas en el capítulo III, el Tribunal niega ambas solicitudes, dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En ese sentido se observa por una parte, que la representación judicial de la empresa demandada, pretende se deje constancia a través de inspección judicial, de una serie de hechos que no constituyen materia propia de este medio probatorio, sino materia de experticia, motivo por el cual se reitera la negativa de esta solicitud. En lo que respecta a la segunda solicitud de inspección judicial, se observa que la propia empresa demandada, pretende se realice inspección judicial en su propia sede, lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, es decir, que las partes no pueden hacer valer en juicio sus propias pruebas, motivo por el cual se reitera la negativa de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En tal sentido, prevén la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a dicho medio de prueba, lo siguiente:
“Artículo 111 LOPT: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Artículo 1428 C.C.: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Ahora bien, tal y como lo ha establecido este Tribunal en otras decisiones, la prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” En consecuencia, siendo éste un medio extraordinario, y siendo que los hechos que se pretenden demostrar con dicho medio probatorio pueden desprenderse de otros elementos de prueba, teniendo el patrono la obligación organizacional y funcional de llevar los Manuales Descriptivos de Cargos que demuestren las funciones inherentes a cada cargo dentro de la empresa, que en definitiva es lo que se busca con tal promoción, es forzoso para esta Alzada confirmar la negativa de las pruebas de inspección judicial en los términos expuestos. Así se establece.
2.- Por otra parte, la demandada promovió la prueba libre de reconstrucción de los hechos en tiempo real en la propia sede de la empresa a los fines de que el Tribunal se trasladase con cualquiera de los trabajadores “Entregadores de Preventa” en el camión de la demandada para la visita a la cartera de clientes y/o comercios a los cuales se reparte el producto.
El Tribunal A-quo no admitió tal medio de prueba, con fundamento en lo siguiente:
“SEXTO: En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos contenida en el capítulo VII del escrito de pruebas, se observa que la parte promovente (empresa demandada), pretende que este tribunal se traslade y constituya en la sede donde se encuentran las instalaciones de la propia empresa, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, lugar en el cual este tribunal no tiene jurisdicción para llevar a cabo la pretensión del promovente, motivo por el cual SE NIEGA la presente solicitud, toda vez que no fue solicitado la comisión o exhorto para tales efectos, lo cual es carga del promovente.” (
En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 108 LOPT: Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y sí lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto”.
Bajo este orden de ideas, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0968 de fecha 16/07/2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 0760, del 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.A., estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
En el caso concreto, la demandante promovió como medio de prueba, la denominada Reconstrucción de los Hechos, la cual tiene por objeto, determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente.
Aunado a ello, la doctrina patria establece que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado-escenificación-a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción.
Por lo que la prueba de reconstrucción de los hechos no se trata de un medio de prueba judicial, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por sí sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues sólo son el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados que demostrarán al Juzgador una posible forma de cómo sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de pruebas aportados al proceso y que llevarán al juzgador a establecer los hechos debatidos, de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.
Así pues, se evidencia de la promoción de la prueba de reconstrucción de los hechos por parte de la demandada, y su justificación para su evacuación, que la misma resultó ser totalmente imprecisa, pues se pretende demostrar con dicha prueba, las funciones, actividades y tareas que realizan los trabajadores que desempeñen el cargo de “Entregadores de Preventa”; implicando esto que el Tribunal necesariamente tenga que designar a una persona “actor” para que realice estas actividades o al propio accionante; si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandante en el presente procedimiento, no es idónea; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión apelada con relación a la negativa de admisión de este medio de prueba. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Balliache, apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-L-2011-00528
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