REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00415
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002234
PARTE ACTORA: MIGUEL BARCENAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.698.
PARTE CO-DEMANDADAS: SEGURIDAD RANGERS 2002,C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-03-2003, bajo el N° 42, Tomo 327-A-VII. Y en forma personal a los ciudadanos: ORLANDO MIJARES y LIZETTE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4975.889 y 6900.244 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGURIDAD RANGERS 2002,C.A.: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ORLANDO MIJARES: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA LIZETTE TOVAR:, AURISTELA MARCANO BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.965.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Amaya, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado Freddy Amaya, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: Miguel Bárcenas contra la empresa Seguridad Rangers 2002,C.A. y los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar.
2.- Recibidos los autos en fecha 31 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 29 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGEUL BARCENAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.047. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002, C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-03-2003, bajo el n° 42, Tomo 327-A-VII y REGISTADA EN EL ACTA GENERAL EXTARORDINARIA DE ACCIONISTAS, REGISTRADA ANTE LA OFICINA D EREGISTOR MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DSITRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANADA, BAJO EL NUMERO 51, TOMO 632 A-VII, EN FECHA,10-047-2006” Sociedad Mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002,C.A, y en forma personal a los ciudadanos ORLANDO MIJARES SANABRAI y LIZETTE ANGELINA TOVAR C.A. portadores de la cedula de identidad N° 4975.889 y 6900.244 respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido y declarar Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° y los artículos 12, 15, 16 y 17 ejusdem, por estar viciada de incongruencia negativa; que oportunamente se denunció la falta de cualidad de Lizette Tovar y de la abogada que la asistió a la audiencia preliminar; así mismo, se denunció el hecho de la no asistencia del ciudadano Orlando Mijares a la audiencia preliminar.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida no se pronunció respecto de la denuncia sobre la falta de cualidad de Lizette Tovar, y de la abogada que la asistió a la audiencia preliminar; así mismo, se denunció el hecho de la no asistencia del ciudadano Orlando Mijares a la audiencia preliminar.
1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
A).- En fecha 30/04/2010, folios 01 al 15, el ciudadano Miguel Barcenas interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Seguridad Rangers 2002, C.A. y los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar.
B).- Admitida y sustanciada la misma por auto de fecha 04/05/2010, folios 20 al 23, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002, C.A. y de los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar, en su carácter de personas naturales, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, librándose carteles de notificación a tal efecto.
C).- Como domicilio procesal indicado en cada una de las boletas de notificaciones libradas a la sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002, C.A. y de los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar, en su carácter de personas naturales, se señaló el suministrado en el escrito libelar, a saber: “Edificio Imperial, Piso PH, Esquina Cruz Alcabala, diagonal Plaza Candelaria.”,
D).- En fecha 11/05/2010, folios 24 al 29, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en el expediente las notificaciones “positivas” practicadas tanto a la sociedad mercantil co-demandada, como a las dos personas naturales co-demandadas en forma personal, recibidas las tres notificaciones por la ciudadana Venezuela Isamar Rodríguez Marabay, C.I. N° 9.935.132, en su condición de Asistente de RRHH.
E).- En fecha 13/05/2010, folio 30, la Secretaria adscrita al Tribunal Sustanciador, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la co-demandada sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002, C.A. y de los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar, en su carácter de personas naturales, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F).- En fecha 27/05/2010, folios 31 y 32, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente: “día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Preliminar, (…) compareciendo (…) por una parte, el Abg. LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, (…) y por la parte accionada comparece la ciudadana TOVAR VILLAFAÑE LISETTE ANGELINA, (…) debidamente asistida por la Abg. AURISTELA MARCANO, (…) quien es el apoderado (a) judicial, de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las pérsonas demandadas solidariamente ORLANDO MIJARES SANABRIA y LIZETTE ANGELINA TOVAR. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar,”
G).- En esa misma fecha, folio 33, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto aclarando que la ciudadana Lizette Angelina Tovar, sí se encontraba presente en la audiencia preliminar.
H).- En fecha 28/06/2010, folios 34 al 140, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a solicitud de la partes ordenó remitir la causa a juicio y se agregaron las pruebas a los autos, observándose del escrito de pruebas que cursa en los folios 66 al 70, que el mismo fue presentado por “Auristela Marcano Bello”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.965, asistiendo a la “sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002, C.A.” y a la ciudadana “Lizette Angelina Tovar”.
I).- El 06/07/2010, compareció la abogada “Auristela Marcano Bello”, asistiendo a la ciudadana “Lizette Angelina Tovar”, quien “a su vez” actuaba en el carácter de Vice-Presidente de la “sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002, C.A.”, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
J).- El 15/10/2010, compareció el abogado Freddy Amaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento acerca de la admisión de los hechos “por cuanto la ciudadana TOVAR VILLAFAÑE LIZETTE ANGELINA (CODEMANDADA) asistida por la Abogada AURISTELA MARCANO, quien a título personal, realizan actos del proceso, atribuyéndose cualidades sin que hayan traído a los autos los documentos que soporten la representación de la persona jurídica DEMANDADA SEGURIDAD RANGERS 2002, C.A.”.
2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:
A).- Observa quien sentencia que una vez celebrada la audiencia de juicio y posteriormente, haberse motivado el fallo que hoy se cuestiona, el Juez A-quo obvió cualquier pronunciamiento respecto de los solicitado por la parte actora y a lo plasmado a los autos, en relación a la presunta admisión de los hechos ocurrida en fase de mediación.
B).- No obstante lo anterior, si bien es cierto que tal omisión de pronunciamiento respecto a una presunta admisión de los hechos ocurrida en autos y alegada y solicitada por la parte actora, representa un vicio procesal del fallo, no es menos cierto, que en la presente causa se han suscitado situaciones irregulares que afectan de ilegalidad el íter procesal.
C).- Del escrito libelar, se desprende que el ciudadano Miguel Barcenas, demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil Seguridad Rangers 2002,C.A. y a los ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar, como personas naturales. Asimismo, en el libelo, el actor señala como domicilio procesal de los co-demandados a los efectos de las respectivas notificaciones, el siguiente: “Edificio Imperial, Piso PH, Esquina Cruz Alcabala, diagonal Plaza Candelaria.”, señalando el mismo domicilio procesal para los tres co-demandados, vale decir, el mismo domicilio procesal para la sociedad mercantil demandada y para las dos personas naturales también demandadas.
D).- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, caso Luis Ciavato García y Oscar Alonso Rodríguez Molina contra la Asociación Cooperativa de Transporte INDEPASIB y la ciudadana Beatriz Santodomingo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 0811 de 2005, al no percatarse que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO no fue debidamente notificada del presente juicio pues el domicilio señalado por los actores para realizar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, trayendo como consecuencia que no se presentara a la audiencia preliminar y declararan admitidos los hechos, violando su derecho a la defensa.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(…)
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)
E).- En el presente caso, la parte actora suministró un mismo domicilio procesal para la notificación de la sociedad mercantil demandada Seguridad Rangers 2002,C.A. y para ambas personas naturales también demandadas, ciudadanos Orlando Mijares y Lizette Tovar, domicilio éste en el cual el Alguacil asignado a este Circuito Judicial del Trabajo, practicó las notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose de autos que una vez certificadas dichas notificaciones, al décimo (10°) día tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció el ciudadano Orlando Mijares, persona natural co-demandada, siendo éste un acto írrito el cual no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica fatal para la parte que no asistió a la audiencia preliminar, lo cual acarrea una evidente nulidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a las notificaciones mal practicadas y por ende, sería inoficioso pronunciarse acerca de la presunta admisión de los hechos y sus consecuencia jurídicas, solicitada por la parte actora en el expediente y en la audiencia oral ante esta Alzada.
F).- En consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado de que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que ordene a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural co-demandada solidariamente, a saber: ciudadano Orlando Mijares Sanabria C.I. N° V-4.975.889, y una vez suministrada dicha dirección, ordenará la notificación de todas las partes co-demandadas, a saber: Seguridad Rangers 2002, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Orlando Mijares Sanabria C.I. N° V-4.975.889 y Lizett Angelina Tovar C.I. N° 6.900.244, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se anulan las notificaciones practicadas en fecha 10 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores derivadas de dicha notificación. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; ordene a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural co-demandada solidariamente, a saber: ciudadano Orlando Mijares Sanabria C.I. N° V-4.975.889, y una vez suministrada dicha dirección, ordenará la notificación de todas las partes co-demandadas, a saber: Seguridad Rangers 2002, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Orlando Mijares Sanabria C.I. N° V-4.975.889, y Lizett Angelina Tovar C.I. N° 6.900.244, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, SE ANULAN las notificaciones practicadas en fecha 10 de mayo de 2010, y las actuaciones posteriores derivadas de dicha notificación.
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-000415.
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