REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000091
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005814


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.572.699.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.253.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA LAKSMI (Estética Candy Andrea C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 97-A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA y JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.825 y 46.167, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Márquez Sánchez contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Márquez Sánchez contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.), por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

2.- Recibidos los autos en fecha 31 de marzo de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes 2 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Márquez Sánchez, contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.), con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

E).- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el tribunal A-quo enredó un poco las cosas en la mediación, cuando al inicio de la audiencia preliminar no recibió los escritos de pruebas de las partes, por querer que se llegara a un acuerdo; que a la cuarta audiencia la parte actora legó 25 minutos tarde y el Juez lo dejó entrar y a la quinta audiencia la demandada no pudo venir; que de las pruebas que no se recibieron se demostraba la naturaleza real del contrato por honorarios profesionales y la verdadera fecha de ingreso, con testigos y documentales y por tal motivo solicita que la causa sea repuesta al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admita las pruebas.

2.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de enero de 2011; y que la demandada en la primera audiencia ofreció el reenganche y pago de los salarios caídos y por eso no se consignaron pruebas.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Márquez Sánchez, contra la empresa Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.), con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 29, que en fecha 8 de febrero de 2011, tuvo lugar la quinta audiencia de mediación ante el tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; a dicha audiencia, compareció la parte actora, ciudadano José Gregorio Márquez, asistido por su abogada Olga Fuentes, pero no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

2.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandada, abogado Jesús Viloria, se limitó a alegar que el Juez A-quo no recibió los escritos de pruebas en la audiencia primigenia, pues buscaba con ello lograr un acuerdo entre las partes y que con motivo a ello, no pudo demostrar la verdadera naturaleza del contrato que unió a las partes –a su decir por honorarios profesionales-, el verdadero salario y la verdadera fecha de ingreso.

G).- Ahora bien, considera este Tribunal que la parte demandada no alegó en su exposición oral del recurso, alguna causa extraña eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia, por el contrario, argumentó que “no pudo” asistir a la prolongación de la audiencia preliminar; evidenciándose de autos, específicamente del poder que cursa en los folios 13 y 14, que existe otro apoderado judicial de la demandada, abogado Juan Carlos Lander Paruta, quien tampoco hizo acto de presencia a la prolongación pautada para el 8 de febrero de 2011; argumentos estos que no pueden considerarse como causas o motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia, las cuales deben ser por caso fortuito o fuerza mayor, o por eventualidades del quehacer humano que siendo incluso previsibles y evitables, le impusieren cargas complejas para cumplir con la responsabilidad de asistencia a un acto de Ley, las cuales fueren plenamente comprobables conforme a las normas, doctrina y jurisprudencias antes señaladas. Así se establece.

H).- Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el A-quo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

I).- En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso, de un análisis de los hechos y el derecho pretendido, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos: Esta Alzada deja establecido que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene como cierto la fecha de inicio alegada por la parte actora el 08 de julio de 2010; la fecha de terminación de la relación de trabajo 10 de noviembre de 2010; el motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado; igualmente se tiene como cierto el cargo desempeñado de Estilista; el horario de 6:30 a.m. a 6:30 p.m.; así como el salario básico mensual devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 4.000,00. Así se establece.

J).- En consecuencia de lo anterior, y por no desprenderse de autos prueba alguna que logre desvirtuar lo señalado por el accionante en su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la misma ordenando a la demandada Peluquería Laksmi (Estética Candy Andrea C.A.) a reenganchar al demandante José Gregorio Márquez Sánchez, C.I. N° 13.572.699, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, en el cargo de “Estilista”, en el horario de trabajo comprendido desde las 6:30 am. a 6:30 pm, y con un salario de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00 mensuales); así mismo, se ordena la cancelación de los salarios caídos computados desde la fecha de notificación de la demandada 25/11/2010 hasta la fecha del definitivo reenganche, o en su defecto, si persiste en el despido, los salarios caídos correrán hasta la fecha de efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Viloria, en su condición de parte demandada contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Márquez Sánchez, en consecuencia, se ordena a la demandada “Peluquería Laksmi” reenganchar al trabajador demandante en el cargo de “Estilista” en el horario de trabajo comprendido desde las 6:30 am. a 6:30 pm, y con un salario de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00 mensuales); así mismo, se ordena la cancelación de los salarios caídos computados desde la fecha de notificación de la demandada 25/11/2010 hasta la fecha del definitivo reenganche; igualmente se deberán tomar en cuenta los aumentos salariales que por Ley o contractualmente pudieran corresponderle; siendo que deberán excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios; o en su defecto, si persiste en el despido, los salarios caídos correrán hasta la fecha de efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ



EXP Nro AP21-R-2011-00281.