REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-006009
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA DEL VALLE CEREZO
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con las letras “A y B”, las cuales corren insertas a los folios treinta (30) al ochenta y tres (83) ambos inclusive, de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a la exhibición de documentos promovida sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional referidas a “Exhibición de Tarjetas”, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales para apercibimiento, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes requerida a: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, adicional a la imprecisión sobre la fuente que debería practicarse la promovida, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre que hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.
En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)
Por los anteriores razonamientos se hace forzoso NEGAR la prueba de informe a los bancos señalado cuya dirección se desconoce, y ASI SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, MARZIA MARGARITA CHAVEZ HERNANDEZ, MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, JOANA KARINA MORALES GALINDO, VICTOR DANIEL RUIZ DIAZ, e IRWING RAMON DURAN PRIETO venezolanos mayores de edad, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: CRISALIDA DEL VALLE CEREZO, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-006009
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: IDEAGLOBAL CONSULTORES, C.A.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los números “A hasta la O”, las cuales corren insertas de los folios ochenta y seis (86) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, por lo que este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes requerida a: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, adicional a la imprecisión sobre la fuente que debería practicarse la promovida, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.
En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)
Por los anteriores razonamientos se hace forzoso NEGAR la prueba de informe a los bancos señalado cuya dirección se desconoce, y ASI SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos DANIELA SOSA, LISBETH CALZADILLA, y FERNANDO CANABAL venezolanos mayores de edad, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: CRISALIDA DEL VALLE CEREZO, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit