REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 23 de mayo de 2011
AP21-L-2010-003482
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano José Rafael Bernal, representado judicialmente por la abogada Nancy Josefina González y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, representada judicial por la abogada Carmen Valarino Urriola; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señala el actor haber prestado servicios personales en la División de Auditorias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el día 1 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de auditor, devengando último salario mensual de Bsf. 800,00, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. hasta las 12 a.m. y de 1 p.m. hasta 3:•30 p.m., hasta el día 30 de septiembre de 2017, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios fijados por el Órgano Administrativo en fecha 4 de junio y 30 de julio de 2008.
En razón de lo anterior, decide acudir a los Tribunales del Trabajo en fecha 29 de septiembre de 2009, para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual esta identificada con el Nº AP21-L-2009-000292, en la cual se celebraron la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, en fechas 3 de julio, 27 de octubre, 8 de diciembre del año 2009 y 11 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, la parte actora desistió del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en esa oportunidad.
Por las razones expuestas y como consecuencia del pago de sus derechos laborales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) utilidades fraccionadas; (5) salarios retenidos, (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso; (8) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.144,04, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.
II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues considera que de los autos no existe elemento alguno que evidencie su cumplimiento, el cual debe ejercerse dentro del lapso de 1 año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la República no puede ser condenada en costas por concepto de honorarios profesionales, y en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado en este sentido.
Igualmente desconoce los hechos alegados por el reclamante, señalando que desconoce la prestación de servicio invocada, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados, ya que de una revisión efectuada en el Archivo General del Departamento de Registro y Control donde reposan los historiales de servicio del personal civil que labora en la Institución demandada, no reposa el expediente administrativo del reclamante, por lo que por estas razones niega y rechaza que el Ministerio fuera su patrono, por lo nada adeudan por pasivos laborales al actor.
Asimismo a todo evento opone la prescripción subsidiaria en caso que sean desechadas las defensas previas, ya que no obstante que el actor no fue trabajador de la demandada, tenemos que desde la fecha de terminación invocada por el reclamante, es decir, el día 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 19 de junio de 2009, transcurrió con creces mas de 1 año, toda vez que las notificaciones practicadas en fecha 17 de febrero y 26 de marzo de 2009 en la primera demanda no producen efecto alguno respecto a la interrupción de la prescripción, ya que no se cumplieron con las formalidades establecidas, por lo que se consideran no practicadas.
Finalmente señala que el acto de la Inspectoría invocado por el actor no logró interrumpir la prescripción por cuanto no se señala la supuesta fecha en la que se cita validamente al Ministerio en sede administrativa, por lo que no puede surtir el efecto pretendido.
III
Punto Previo
A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.
IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada y que de lograrlo, debemos pasar a resolver la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 46 al 158, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoció los folios marcados “B”, que rielan del Nº 128 al 156, ambos inclusive, por cuanto de su contenido no se evidencia que fueran recibidos por el Ministerio (sello) o que fuera notificado. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su contenido (ratificó). Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folio Nº 46 al 127, marcada “c”, rielan originales y copias simples de diversas comunicaciones emanadas de la Dirección de Finanzas – División de Auditorias de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscritas al Ministerio de la Defensa en las cuales se hace referencia entre otros particulares a la contratación del actor, así como de las labores encomendadas por la demandada, sobre las cuales no se realizó oposición alguna, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran la prestación del servicio invocada. Así se establece.
Folio Nº 128 al 156, ambas inclusive, marcadas “B”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de las actuaciones que constan en el expediente Nº 079-2008-03-01424, contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la División de Auditorias de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada ya que – a su decir –no se evidencia que fueran recibidos por el Ministerio, sobre lo cual el demandante insistió en su contenido. Así las cosas, este Juzgador les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que no fueron enervados por prueba en contrario, y de su contenido se evidencia el procedimiento incoado por ante la Sede Administrativa, así como de las notificaciones practicadas por el funcionario a la División de Auditorias de la Guardia Nacional, en fechas 2 de junio, 15 y 28 de julio de 2008 (sello húmedo – Centro General de Correspondencia – COGEGUARNAC – 02 de junio de 2008) recibidas por los ciudadanos German Arías (encargado), C. González (encargado del departamento de correspondencia) y M. Rene (guardia nacional). Así se establece.
Folio Nº 157 y 158, marcadas “D” rielan copias simples de la cédula de identidad y carnet de identificación del ciudadano del Luís José Arcía Longa y del reclamante emanados del Ministerio de la Defensa – Fuerza Armada Nacional – Guardia Nacional, sobre las cuales no obstante que no fueron presentadas observaciones. Al respecto, tenemos que en lo que refiere a los documentos del ciudadano Luís José Arcía, los mismos se desechan del proceso por cuanto se refieren a un tercero que no es parte en el proceso. En lo que concierne a los documentos en los cuales se hace referencia al actor, tenemos que de su contenido se aprecia que la demandada le otorgó un carnet de identificación en el cual se señala que es su empleado, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos de los ciudadanos Luís José Arcia Longa y José Gregorio Hernández Higuera, se deja expresa constancia de su incomparecencia del ciudadano Luís José Arcia Longa, motivo por el cual se declara desierta su evacuación. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Hernández Higuera, quien previó juramento de Ley dio respuestas a las interrogantes formuladas por los apoderados judiciales de las partes.
El ciudadano José Gregorio Hernández Higuera señaló que: conoce al demandante, desde que ingresó a la Guardia Nacional, a la División de Auditoria; realizaba actividades de auditoria y en algunas oportunidades fue a acompañarlo; desconoce cómo terminó la relación laboral, escuchó por rumores que fue por despido; actualmente (testigo) presta servicios para el Ministerio, desde el 17 de junio de 1997, en el cargo de auditor; tiene su credencial que lo acredita con tal cargo, sin embargo no señala su fecha de ingreso, esa información tendría que constatarla con el departamento de personal.
La anterior declaración nos merece fe, pues el testigo fue conteste en sus dichos y no fue contradictorio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio a sus dichos y serán concatenados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la controversia en este asunto. Así se establece.
Parte demandada
Documental
Que corre inserta al folio Nº 45, marcada “B”, copia simple, de la comunicación Nº CG-CP-DAP-DPC-S/N, sin fecha, emanada del General de División Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana al Coronel Director de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se señala que una vez revisado el Archivo General del Departamento de Registro y Control en donde reposan los Historiales de Servicios del Personal Civil que labora en la Institución, así como en el Sistema de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, no reposa el expediente administrativo, historial de servicio, recibos de pago o finiquito del ciudadano Jose Rafael Lara Bernal (demandante), motivo por el cual se desconoce la relación laboral pretendida. Durante la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que no obstante que es un documento público, no está de acuerdo con su contenido, la representación judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente. Ahora bien, este Juzgador la desecha del proceso por considerar que las afirmaciones allí referidas no pueden enervar el resto de probanzas (documentales y testimonial) que demuestran la prestación del servicio invocada por el reclamante, aunado a lo anterior, consideramos que dicho documento no es un documento público, sino por el contrario una comunicación interna entre diversos departamentos de la parte demandada, en la cual solicitan información referida al demandante, es decir, que emana de la propia de demandada, no resultándole oponible en consecuencia a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso visto que la demandada negó al momento de contestar la demanda la prestación del servicio invocada en el escrito libelar, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba en lo que respecta a la prestación personal del servicio invocada, tal como lo ha señalado de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 95-123, que estableció:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, en el cual se observó que la parte actora cumplió con su carga de la prueba de demostrar la prestación del servicio invocada, lo cual se evidenció del análisis de los documentales y testimonial ut supra valorados que demuestran no solo la prestación de servicio a favor de la demandada, sino la existencia de una relación laboral, la cual se inicio el día 1 de noviembre de 1997 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2007. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos pasar a resolver la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que la prestación de servicio concluyó el día 30 de septiembre de 2007, así pues:
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que el nexo culminó en fecha 30 de septiembre de 2007; de los folios Nº 128 al 156, ambos inclusive del expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2008, el demandante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se notificó a la demandada, en fechas 2 de junio, 15 y 28 de julio de 2008, con lo cual puso en mora al patrono, y en consecuencia, es a partir del 28 de julio de 2008 que comienza a computarse nuevamente el lapso anual de prescripción, es decir, que el actor tenía hasta el 28 de julio de 2009, para interponer la respectiva demanda. En tal sentido, consta a los folios Nº 63 al 127, ambos inclusive, que la parte actora en fecha 20 de enero de 2009 (dentro del lapso anual de prescripción), presentó demanda por cobro de prestaciones sociales (Nº AP21-L-2009-000292), de la cual se notificó a la demandada validamente en fecha 25 de junio de 2009, y cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 11 de marzo de 2010, motivo por el cual el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha, siendo así el demandante tenía hasta el 11 de marzo de 2011, para interponer la presente acción, luego dos meses para notificar a las demandadas, y de los autos se observa que esta demanda fue incoada en fecha 9 de julio de 2010, admitida en fecha 14 de julio de 2010 y se notificó a la demandada en fecha 27 de julio de 2010, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, salvo en lo referido al reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, pues de una revisión del escrito libelar presente en fecha 20 de enero de 2009, en el asunto AP21-L-2009-000292, se observa que dichos conceptos no fueron reclamados, motivo por el cual el reclamo de estos conceptos si se encuentran prescritos, por lo que en consecuencia se declara la prescripción de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios invocados por la parte actora en su escrito libelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 585 días de antigüedad y 90 días adicionales, lo que nos genera un total de 675 días por estos conceptos, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y no 67,5 días como pretende el reclamante y de 7 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio y no de 40 días como se reclaman, ya que por ser excesos a los mínimos legales establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba de demostrar que la demandada cancelaba a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual en el presente caso no ocurrió, lo anterior nos arroja un total a cancelar de Bsf. 14.383,10, el cual se obtiene de la siguiente forma:
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones: se reclama el pago de 24 días correspondientes al periodo 2006-2007, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf 639,84, que se obtiene de multiplicar los 24 días de vacaciones que le corresponden al reclamante por el último salario diario de Bsf. 26,66, tomando en consideración los 9 días adicionales que le corresponden en virtud de los 10 años de prestación de servicio, todo esto conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Bonos vacacional: se reclama el pago de 40 días de bono vacacional, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, no obstante tenemos que este numero de días excede los 16 días que le corresponden al actor en virtud de los 10 años de prestación de servicio de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el pago de 7 días para el primer año y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, así pues tal como se ha señalado por ser un exceso al mínimo legal, le correspondía al reclamante acreditar a los autos que la demandada cancelaba a sus trabajadores el exceso pretendido, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que se ordena el pago de 16 días por este concepto sobre la base del último salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 426,56. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, la parte actora pretende el pago 67,50 días por el periodo 2006-2007, la demandada no aportó a los autos prueba alguna que la exima de su cancelación, no obstante tal pretensión excede el mínimo legal de 15 días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era carga del actor acreditar a los autos que la demandada cancela a sus empleados sobre el mínimo legal, lo cual tal como se ha señalado anteriormente no fue aportado a los autos, en razón de lo anterior, se ordena el pago de 11,25 días correspondientes a la fracción de los 9 meses de prestación del servicio del último año, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética un total de Bsf. 299,92. Así se establece.
Salarios retenidos del mes de julio de 2007, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada cancelara al actor este periodo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de los 30 días, el cual deberá ser cancelado a razón del salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 799,80. Así se establece.
Beneficio de alimentación, tenemos que se reclama el pago de este beneficio desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de agosto de 2007, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerda su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los días pretendidos identificados en el escrito libelar comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2007, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Asimismo, el experto no deberá tomar en consideración los días identificados en el libelo de la demandada que se correspondan con los feriados a los que hace referencia el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismos se constituyen en un exceso, no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada solo en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar la defensa de prescripción de los demás conceptos peticionados. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano José Rafael Bernal contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) utilidades fraccionadas; (5) salarios retenidos; (6) beneficio de alimentación; (7) intereses de mora; e (8) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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