REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-006148.


Corresponde a este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la impugnación de la Experticia, interpuesta por el abogado IGNACIO DE GOUVEIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpre abogado bajo el N° 116.736, en su carácter de apoderado judicial de RESTAURANT PUERTA DEL AVILA C.A., en fecha 18 de Abril de 2011, el cual entre otras cosas, manifestó:” ( …)…impugno la experticia complementaria del fallo por excesiva y por encontrarse esta fuera de los limites establecidos en la Sentencia Nº AP21-R-2010-001812 (accesoria) Nº AP21-L-2009-006148 (Principal). En segundo lugar observa esta representación judicial que la experta fue revocada y posteriormente y posteriormente ratificada en su designación, pero omitiendo este tribunal la debida y necesaria notificación de las partes, quedando esta representación judicial en estado de indefensión al desconocer la fecha de la nueva consignación de la referida experticia, o de la fecha en que esta se de por reconsignada. Solicito a este tribunal se pronuncie sobre la fecha de la nueva consignación o de la fecha en que se debe tomar por consignada. Es todo (…)”.

El objeto de impugnación fue la experticia consignada en fecha 06 de Abril de 2011, por la Lic. Gina Torres, designado como Experto en la presente Causa, en fecha 11 de Marzo de 2011.

Por lo que, le corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto observa:

Que este Tribunal, en fecha Once (11) de Marzo del 2011, procedió al nombramiento de la ciudadana GINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.633.297, a los fines de que se sirviera practicar la Experticia Complementaria del fallo en la presente causa (f-213), del expediente, y se procedió a librar la respectiva boleta de notificación , la cual fuere recibida por la Experta, en fecha Veintiuno () de Marzo de 201 (f-217), del presente expediente. El día Veinte y tres (23) de marzo, la Experta nombrada, se da por notificada, y juró cumplir bien y fielmente, los deberes inherentes al mismo, es decir, en la fecha indicada éste procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, y a juramentarse (f-218 del presente expediente). Ahora bien, corre inserto a los autos (f 219) del presente expediente, diligencia efectuada por el Tribunal de fecha 07 de Abril del 2011, es decir, al décimo día de los concedidos para consignar la experticia a la experta, en donde este tribunal, procedió a revocar a la experta por considerar que no había entregada la experticia en el tiempo establecido, ahora bien, posteriormente este tribunal, se percata que la experta efectivamente si había consignado la experticia en fecha 06 de Abril, de 2011, y dentro del lapso legal que establecido, por lo que procedió a revocar dicho auto por contrario imperio, el auto dictado por este tribunal, de fecha 07 de Abril de 2011, ratificándose la experticia que había sido consignada el ultimo día de los diez (10) días concedidos a la experta, (f-235) del expediente. Ahora bien, observa este tribunal, que desde la fecha en que se procedió a revocar y posteriormente a dejar sin efecto la revocatoria al percatarnos de la diligencia en donde efectivamente la experta había consignado su experticia, se dejaron transcurrir el lapso de Cinco (05) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos establecidos en la ley, es decir, transcurrieron los días 08, 11, 12, 13, y 14, siendo que la parte aquí impugnante, compareció por ante este tribunal, al séptimo (7º) día, es decir, dos (02) días después, de los Cinco (05) que le fueron concedidos, por considerar que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y es en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, cuando el representante legal de la parte demandada, procede a impugnar la Experticia, que fuere consignada por el experto designado, es decir, después de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles estipulado en la Ley para ejercer los recursos establecidos en el artículo 249 en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que mal podía considerarse vulnerado su derecho a la defensa, cuando se le dieron los cinco (05) días hábiles, para que ejerciera los recursos establecidos en la Ley, y fue posteriormente a dicho lapso, cuando comparece a impugnar, y es por esta razón, por lo que considera este Tribunal, que dicho recurso de impugnación es extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Sentencia N° 1202
Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).


También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin LUGAR, la impugnación de la Experticia intentada por el representante legal de la parte demandada, por ser la misma extemporánea. Ahora bien, se dejara transcurrir cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha 30 de Mayo de 2011, para que dentro de ese lapso, en caso de que lo consideren pertinentes las partes ejerzan los recursos que le otorga la ley.
EL JUEZ


Abg. FELIX MANUEL MILANO C LA SECRETARIA


Abg. YORMAN GARCIA MARTINEZ.