REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001875

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual se le ordenó al actor especificará cuál era la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, pues en la pagina 1 del libelo indica “27 de octubre de 2010” y al vuelto de la pagina 1 señala “27 de octubre de 2009”, situación esta que debía aclarar, también debía explanar cuál era su horario y jornada de trabajo. De igual forma, debía indicar de dónde dimana la cantidad de “Bs. 49.829,65” (pagina 3 del libelo) y por qué conceptos, ya que es muy genérico, pues solo se limita a calcular la prestación de antigüedad del artículo 180 LOT, en un cuadro anexo, solicitando a su vez, que se le haga el respectivo cálculo con el “salario de Bs. 4.068,00” con sus incidencias, sin indicar los conceptos y montos que reclama, es decir, no efectúa ningún tipo de operación aritmética, ni indicó los salarios ni las incidencias a utilizar, lo cual hace indeterminable el objeto, por lo que el actor debía discriminar todos y cada uno de los conceptos y montos que va a reclamar indicando los salarios utilizados mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades (vencidas o fraccionadas) y cualquier otro beneficio laboral así como la operación aritmética de donde va obtener dichas cantidades, y debían estar contenidos en el mismo libelo y no en anexos, por cuanto el libelo debe bastarse por sí mismo. Así mismo, debía señalar en qué fecha intentó la primera demandada, en qué fecha fue notificada la demandada y cuándo fue declarado el desistimiento.
En fecha 10-05-2011, el ciudadano RAUL PUERTA debidamente asistido por la ciudadana ANGELICA MONSALVE, inscrita en Inpreabogado 11.772, consigna diligencia donde explana: “… acudo ante su digno tribunal para consignar poder Apud –Acta. … Poder otorgado a la abogada ANGELICA MONSALVE N° de IPSA 122.772.” (folio 32), no obstante en el comprobante de recepción de documento (folio 31) se indica que siendo las 9:48 AM… se ha recibido del ciudadano RAUL PUERTA… Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual otorga PODER APUD –ACTA, a la abogada asistente (resaltado del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 12-05-2011, abogado ANGELICA MONSALVE, actuando como supuesta apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles.
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que la abogada ANGELICA MONSALVE, inscrita en Inpreabogado 11.772, no posee poder que acredite su cualidad para actuar en juicio, pues no se encuentra consignado con el escrito libelar, ni con la diligencia de fecha 10-05-2011 ni del contenido de la misma, ya que, en ésta solo se limita a explanar de manera simple que se le otorgó poder apud acta pero no señala ningún tipo de facultades para actuar en juicio (folio 32), tampoco lo consignó con el escrito de subsanación de fecha 12-05-2011 (folio 34 al 36) ni asiste a la parte actora para tal fin. No obstante, este Juzgado mediante auto de fecha 17-05-2011 (folio 37) ofició a la Coordinación Judicial a los fines de que informará si en diligencia de fecha 10-05-2011 fue consignado poder apud acta y no fue anexado al expediente. Siendo contestado mediante oficio 1312/2011 de fecha 19-05-2011 recibido en esa misma fecha por este Despacho, indicando el Coordinador Judicial que la ciudadana ANGELICA MONSALVE “solo consignó diligencia sin ningún otro anexo que dicho escrito” (folio 40), es decir, que no se consta en el expediente la representación judicial que aduce tener, lo cual transgrede lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que prevé:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)
El poder puede otorgarse también apud acta,…”

Del texto transcrito, se entiende que los apoderados son las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que le han sido conferidas en forma autentica, la representación es lo que caracteriza al mandato, porque solo a través de esta es como se puede proceder en su nombre y en su beneficio. Ahora bien, como se señaló anteriormente, no consta que el trabajador involucrado hubiere otorgado poder (autentico o apud-acta) ni haber sido asistido por la abogada actuante en el proceso, para los efectos de la subsanación de fecha 12-05-2011, en consecuencia se debe tener ésta como no realizada, y como quiera que en fecha 10-05-2011 (folio 32) la parte actora asistido de la abogada ANGELICA MONSALVE se dio por notificado a los fines que subsanará el libelo de demanda en los términos establecidos en el auto de fecha 04-05-2011 (folio 27), es forzoso para este Tribunal decretar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Eva Cotes