REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001815
Con vista a las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa el Tribunal, que la causa se encuentra en el estado de dejar constancia por parte del Secretario, para la celebración de la audiencia preliminar; a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de una revisión exhaustiva, tanto del escrito de demanda, como del auto de admisión de la demanda y las notificaciones practicadas, encuentra el Tribunal necesario, realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora, ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARTINEZ, debidamente asistido por quienes ahora aparecen como sus apoderados judiciales, Abogados VIRGINIA PEREIRA, PRIMO ROOSELVET VEGA ALBA, JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS y PILAR SANDEZ, introducen demanda por cobro de prestaciones sociales contra, la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. y solidariamente contra sociedades mercantiles, que en su decir conforman o constituyen un grupo de empresas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda se aprecia al folio uno (01) del expediente, que la parte actora expresa: “… ocurro para incoar demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales, contra la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. y solidariamente contra las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES HASNA, C.A., INVERSIOENS IL MULINAZZO 59, C.A. y DISCOTHEQUE 57 BAR, C.A.,…”(En cursivas y subrayado por el Tribunal); y posteriormente al Capítulo V Del Petitum, indica “… DEMANDO judicialmente como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil; ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., y de forma solidaria, al Grupo de empresas: Las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES HASNA, C.A. ADMINISTRADORA YFC, C.A. e INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A.,…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal); siendo admitida la demanda en lo que respecta a la empresa principal ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., y en cuanto al segundo grupo de empresas mencionado; a saber, INVERSIONES HASNA, C.A. ADMINISTRADORA YFC, C.A. e INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A.
Ahora bien, como se puede apreciar, existe una disparidad en cuanto a las empresas demandadas solidariamente en la causa que se ha incoado, ya que al folio primero en el encabezado del escrito de demanda, se indica como demandada a la empresa DISCOTHEQUE 57, BAR, C.A., la cual es omitida y sustituida por la empresa ADMINISTRADORA YFC, C.A., generando incertidumbre respecto de quien se demanda en el presente proceso; aunado al hecho, que se lee, en el Capítulo I del escrito libelar de la narrativa de los hechos y de la relación de trabajo, que manifiesta haber prestado sus servicios como SUPERVISOR DE BAR, y ENCARGADO de la Sociedad Mercantil: 47 DISCOTHEQUE BAR, C.A.
SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, con vista a las circunstancias, denunciadas al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuantos a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso como responsable solidaria; y a los fines de evitar futuras reposiciones, procurando garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; considera el Tribunal, antes que proceder a dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, lo adecuado en la presente causa ordenar la reposición de la misma, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a la debida determinación de la parte demandada, de acuerdo al numeral 1ero del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; y en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. Como consecuencia de ello, y atendiendo a las normas adjetivas aludidas se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de abril de 2011, inclusive. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
En esta misma fecha 12/05/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
|