REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo de 2011
201° y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001593
Con vista a las diligencias que anteceden presentadas por, la ciudadana ANA ENCINAS, asistida por el Abogado RICARDO LEZAMA, mediante la cual requiere le sean expedidas copias certificadas del expediente; y PITER GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, incoado por los ciudadanos MARIA DE LOURDES COSME ESPINOLA y WILMER JOSE PEREZ AVILE, contra la empresa MAJESTIC TOURS & TRAVEL SERVICES, C.A., mediante la cual requiere del Tribunal se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Este Juzgado Observa:
Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 46. “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros o con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Por otro lado dispone el artículo 126 en su primer aparte, que:
Artículo 126, “… También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, de la lectura de las normas contenidas en los artículos antes señalados, colige el Tribunal:
En primer lugar, mal podría acordar la expedición de copias certificadas por secretaría, en los términos establecidos en el artículo 21 ejusdem, cuando la solicitante no indica siquiera actuar en representación de alguna de las partes en el presente juicio, en particular de la parte demanda, ni presenta documento alguno, que acredite tal representación; y
En segundo lugar, al no estar acreditada la representación de la parte demandada en el juicio que nos ocupa y; menos aún, constar la potestad expresa para darse por notificada, por parte de la persona que comparece a solicitar las copias certificadas, actuación de la que surge el requerimiento de la parte accionante, en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar, forzosamente deviene en la improcedencia de la petición realizada en tal sentido y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU