REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-001359

PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.122, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.750.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 24-A-Sgdo, en fecha 9 de abril de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento, formal demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada, XIOMARY CASTILLO, en fecha 21 de Marzo de 2011, obrando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial del ciudadano, MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.122, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tales efectos, fue recibida en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién la admitió en fecha 29 de Marzo de 2011, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, SEGURIDAD INTEGGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., en la persona del ciudadano EDIS ALVARADO, en su carácter de Presidente de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En fecha 31 de Marzo de 2011, se libró cartel de notificación a la demandada.

En fecha 7 de Abril de 2011, la Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadana YAMILETH MIJARES, mediante diligencia, consignó copia del cartel de notificación acusado de recibido por la ciudadana FRANCIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.273, en su carácter de Supervisora; dando cuenta en la misma al Tribunal, que dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que le hizo entrega del cartel de notificación a la antes identificada ciudadana, en fecha 6 de Abril de 2011.

En fecha 14 de Abril de 2011, la Secretaria del Tribunal Sustanciador, Abogada DAYANA QUINTAS, procedió a dejar constancia del acto realizado por el Alguacil, en fecha 6 de Abril de 2011; en virtud de lo cual tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 4 de Mayo de 2011, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, en la Sala de Anuncio de Audiencias, compareció la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.750; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.122, de este domicilio; y como quiera que la parte demandada, SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, bajo las siguientes consideraciones, decide:

Alegó la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, que su mandante, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de Vigilante, para la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., desde el 3 de Marzo de 2009, hasta el 25 de Mayo de 2009, laborando en el horario de comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado.

Alegó también, la apoderada judicial del accionante, que hasta la fecha 25 de mayo de 2009, fecha en la que su representado renunció al cargo que venía desempeñando, éste devengó un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.600,00), equivalente a un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 53,33); y que ante la falta de pago de sus derechos laborales, en fecha 5 de abril de 2010, interpuso solicitud de Reclamo por ante la Sala de Reclamos, de Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, siendo infructuosas dicha gestión.

Sostiene así mismo la apoderada actora en su escrito libelar, que siguiendo instrucciones de su mandante fue por lo que procedido a demandar formalmente a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 24-A-Sgdo, en fecha 9 de abril de 1992, por los conceptos de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo; y en ese sentido señaló la apoderada accionante, que el patrono adeuda los siguientes conceptos:

1.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos (2) meses y veintidós (22) días de servicio; la cantidad de Bs.F. 133,33.

2.- Bono Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos (2) meses y veintidós (22) días de servicio; la cantidad de Bs.F. 62,40.

3.- Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos (2) meses y veintidós (22) días de servicio; la cantidad de Bs.F. 133,33.

4.- Bono Alimenticio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, la cantidad de Bs.F. 990,00.

Finalmente, solicita la apoderada del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas procesales; y se ordene la corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.122, de este domicilio, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A. Y así se decide.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que se señala en el escrito libelar, a saber, 3 de Marzo de 2009, y la fecha de terminación -25 de Mayo de 2009-. En tercer lugar, Que el salario mensual devengado por el accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es el señalado en el libelo de demanda, de Bs.F 1.600,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclama en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, y el cobro del bono alimentario; éste Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO REQUENA SELTZER, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.555.122, de este domicilio, contra la demandada SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A.- Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.122, de este domicilio, contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA SINTERAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 24-A-Sgdo, en fecha 9 de abril de 1992; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano MANUEL EDUARDO REQUENA SELTEZ, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 133,33), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 2,5 días de salario normal.

SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 62,40), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 1,17 días de salario normal.

TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 133,33), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 2,5 días de salario normal.

CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.990,00), por concepto de Bono Alimenticio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los días laborados en los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, la cantidad de Bs.F. 990,00.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las cantidades condenadas, y la corrección monetaria, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dicho experto deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO,



ABOG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ