ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005153.
LA PARTE ACTORA: CAROLINA BEATRIZ CORREA CHACON.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO.
PARTE DEMANDADA: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE PEREZ BENAZAR y FEDERICO EUGENIO LEAÑEZ ARISTIMUÑO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, martes 17 de mayo de 2011, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.182, apoderado judicial de la parte actora ciudadana CAROLINA BEATRIZ CORREA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.774; el abogado en ejercicio, ALBERTO JOSE PEREZ BENAZAR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.254, apoderado judicial de la parte demandada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal: “A fin de dar por terminado el presente juicio, y luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual expresamos en los siguientes términos, y a los fines de dar mayor comprensión y alcance a dichos términos, en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo la parte actora se denominará “LA TRABAJADORA”, y la parte demandada, se denominará “LA EMPRESA”:
PRIMERA: “LA TRABAJADORA” prestó servicio a favor de “LA EMPRESA” desde el veintiocho (28) de junio de 2004 hasta el veintiocho (28) de julio de 2010.
SEGUNDA: En fecha veintiséis (26) de agosto de 2010 “LA EMPRESA” realiza el pago de los derechos laborales de “LA TRABAJADORA”, con la entrega del cheque N°08667274 en contra de la cuenta del Banco Provincial de “LA EMPRESA”, todo debidamente recibido y firmado por “LA TRABAJADORA”. Lo correspondiente a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fue pagado por “LA EMPRESA” en el fideicomiso de “LA TRABAJADORA” en el Banco Venezolano de Crédito identificado con el número 0799, y posteriormente fue realizado este aporte en el Banco Provincial, en la cuenta identificada con el número 042423.
TERCERA “LA TRABAJADORA” siguen un juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de “LA EMPRESA”, por ante este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Expediente N° AP21-L-2010-005153.
CUARTA: A los fines de este acuerdo, y no obstante que LA EMPRESA, no le adeuda nada a LA TRABAJADORA; en virtud que del estudio realizado por los apoderados judiciales de las partes, se determinó que no hay diferencia de prestaciones sociales a favor de LA TRABAJADORA, ya que de los cálculos hechos, con base al salario de eficacia atípica convenido por las partes, éstos no arrojaron diferencia alguna; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, y con el fin de dar por terminado el juicio indicado en la cláusula anterior, establecen que “LA EMPRESA” pagará a “LA TRABAJADORA” la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). El monto anteriormente indicado “LA EMPRESA”, dicha cantidad la paga en este acto a “LA TRABAJADORA” mediante la entrega de cheque del Banco Provincial, signado con el N° 03674745 de fecha 16 de mayo de 2011, a nombre de EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, el cual es recibido, a su entera y cabal satisfacción, en su condición de apoderado.
QUINTO: El apoderado judicial de “LA TRABAJADORA” declara aceptar en nombre de su representada el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación de trabajo sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual renuncian a cualquier reclamación con motivo de la relación laboral.
SEXTA: LAS PARTES acuerdan que cada una de ellas sufragará los gastos de abogados y honorarios profesionales de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Con motivo del presente acuerdo, las partes dan por terminado de mutuo y común acuerdo el proceso judicial seguido por “LA TRABAJADORA” en contra de “LA EMPRESA”, específicamente el identificado en la cláusula segunda de la presente transacción, y en consecuencia se otorgan el más amplio y total finiquito, declarando expresamente que nada quede a deberse o reclamarse por las partes que suscriben esta transacción por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, salvo las cantidades que expresamente reconoce adeudar y pagar “LA EMPRESA”, de conformidad con la cláusula Tercera de esta transacción.
OCTAVA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia el más amplio y total finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente homologación a la presente transacción. En este estado este Juzgado Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud del presente acuerdo y pago transaccional realizado por la parte demandada, y por cuanto los términos del mismo no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal correspondientes; en consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo del expediente.
Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HENRY CASTRO.
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