REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º Y 152º
ASUNTO Nº : AP21-L-2007-000267
PARTE ACTORA: JOSE LUIS YANEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.659, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARKY NAVARRO DE BORJAS y BETTY TORRES DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.765 y 13.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo, 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA NOGUERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.825, 10.673 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO, EN EL GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. y SOLIDARIAMENTE EN EL CIUDADANO ALFREDO MARRERO MARRERO.
Siendo esta la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los fines del pronunciamiento acordado por auto de fecha 28 de abril de 2011, sobre las solicitudes formuladas por la parte actora y la parte demandada, respecto a la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora:
Que en fecha 4 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NARKY NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765, mediante diligencia, consignó a los fines que se ejecute la sentencia dictada en la presente causa, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-L-2009-003841, en la cual sostiene se declaró que las sociedades CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A., y GRUPO DE VIGILANCIA DE PROTECCIÓN, C.A., forma una Unidad Económica; así mismo solicita en la señalada diligencia, se designe experto contable a objeto de que realice el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825; mediante escrito solicitó al Tribunal argumentando:
Que la parte actora pretende la ejecución de una sentencia que fue dictada en otro juicio, específicamente “ omissis pretende la ejecución de la decisión dictada en el expediente Nº AP21-L-2009-003841, contentivo del Juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuso el ciudadano JOSE LUIS YANES HERRERA, plenamente identificado en los autos, contra GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M, C.A., también plenamente identificada en el expediente y el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO … “
Que en el libelo de la demanda, así como en la subsanación subsiguiente de este, en el indicado juicio, la parte actora señala que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, y demás derechos laborales; y que además señala en dicho juicio que éste se intenta contra Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, C.A., y conjunta y solidariamente contra el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO, para que le pague la cantidad de Bs. 133.638,77, que comprende la antigüedad por Bs. 35.239,18; Bs. 54.494,71, por los intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 3.164,93 por bono vacacional; Bs.192,65 por vacaciones fraccionadas; Bs. 5.102,62, por días de descanso y feriados; Bs. 30.888,65 por intereses de mora.
Que en fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia en el expediente Nº AP21-L-2009-003841, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en todas sus partes, por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2010.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución del referido fallo, le corresponde al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, quién conoció del expediente Nº AP21-L-2009-0003841, en fase preliminar.
Que en virtud de que la sentencia proferida en el expediente Nº AP21-L-2009-003841, es una sentencia de condena, ésta no tiene efectos retroactivos, ya que su efecto comprende desde el día de la demanda; por ello asevera que es imposible tratar de aplicar una decisión condenatoria a un juicio anterior; por ello solicita que sea negado el pedimento de ejecución de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-L-2009-003841, en esta causa; y a tales efectos consignó copia certificada del expediente Nº AP21-L-2009-003841.
Ahora bién, planteado en los términos anteriormente expuestos el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis individual de los recaudos consignados con la diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa, que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; empero de la verificación y confrontación de los folios consignados, con la copia certificada de la misma sentencia, consignada en el legado de recaudos por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte actora, no fueron expedidas completa; por lo que prima facie, resulta imposible para quién aquí decide, hacer un pronunciamiento sobre el punto planteado, con fundamento al elemento probatorio de marras, consignado por la apoderada judicial de la parte actora solicitante. Y así se decide.
Ahora bién, no obstante lo anteriormente establecido, del estudio y análisis individual del legajo de copia certificadas consignado por la parte demandada, de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa, que ciertamente tal y como lo señala, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de fecha 18 de Abril de 2011, el ciudadano JOSE LUIS YANEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.094.659, incoó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales contra Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M., C.A., y que en el escrito de corrección del libelo de la demanda, señala que,
“… omissis
El objeto de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que la sociedad mercantil CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA C.A. adeuda a mi representado, tal como se evidencia en sentencia definitivamente firma que se encuentra para su ejecución en el Tribunal 19 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuyo mandamiento de ejecución se acompañó marcado “B” y que no ha sido posible ejecutar dado el encubrimiento de la demandada, razón por la cual se intenta la presente demanda contra la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.CM. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo, a los fines que se declare que dicha empresa constituye un grupo de empresas, junto con la sociedad mercantil CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo 19-A, y por lo tanto responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA C.A. con mi representado …”
Así mismo observa esta Juzgadora, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, estableció en su motiva, que el tema decidendum de la controversia planteada en el juicio contenido en el expediente Nº AP21-L-2007-000267, se circunscribió a:
• Determinar si era o no procedente la defensa de prescripción opuesta.
• Si era o no procedente la defensa de falta de cualidad opuesta.
• Y por último determinar si existe un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles Corporación Cultural Plus Ultra C.A. y Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M.
Y que en su parte dispositiva estableció, la señalada sentencia que:
“ OMISSIS
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA con respecto a las empresas CORPORACIÓN PLUS ULTRA, C.A., GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. y solidariamente responsable al ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO.
TERCERO: CON LUGAR LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA con respecto a las empresas CORPORACIÓN PLUS ULTRA,C.A., GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M.y solidariamente responsable al ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO.
CUARTO: Con respecto a la pretensión de Cobro de acreencia laboral, ya existe Cosa Juzgada en el asunto AP21-L-2007-000267, en aplicación de la Sentencia Nº 900, de fecha 06-07-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OMISSIS “.
Finalmente observa esta Juzgadora, del legajo de copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, que la antes parcialmente transcrita decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010, en los siguientes términos:
“ … OMISSIS
Para dirimir la presente controversia observa esta alzada, que el presente asunto, trata de del procedimiento establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución de una decisión de una sentencia definitivamente firme proferida en un procedimiento, cuando es declarada la unidad económica de un grupo de empresas en un procedimiento posterior y no dejar ilusoria su ejecución de la primera de las nombradas (ver sentencia 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López).
Así las cosas, este Tribunal Superior para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe señalar que:
OMISSIS
de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior debe señalar que dicho pronunciamiento resulta acertado jurídicamente y obsequioso a la jurisprudencia que en materia laboral ha dictado nuestro máximo Tribunal; en tal sentido, se acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas …
OMISSIS
Asimismo, según el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 900 de fecha 06/07/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, antes mencionada, la Sala determinó cuando se permite la sustanciación de un nuevo procedimiento a los fines de determinar si existe o no existe o no la unidad económica, para ejecutar una decisión que pareciera de ejecución ilusoria …
OMISSIS
se observa que emerge de los autos copias de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 10 de febrero de 1989 de la Sociedad Mercantil Grupo de Vigilancia y Protección y el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil Corporación Cultural Plus Ultra C.A, el ciudadano Alfredo Marrero Marrero, titular de la cedula de identidad bajo el número V. 6.170.061, el cual ocupa el cargo de Presidente de ambas sociedades mercantiles, cumpliéndose el primero y segundo de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo de la norma antes transcrita.
También se observa, que consta evidencia que el Registro de Información Fiscal (folio 44) y Planilla de Impuesto Sobre la Renta, (folio 45 y 124) de la Sociedad Mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H. C. M., señala como domicilio fiscal la calle 10, edificio San Gabriel, Piso 3, La Urbina, siendo la misma dirección que se evidencia de los recibos de pago los cuales no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios 120 al 123, ambos inclusive, emanados de la Corporación Cultural Plus Ultra C. A. en los cuales constan algunos pagos efectuados al accionante, por lo que al señalar el recurrente que el domicilio es distinto de ambas empresas.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en unidad económica recurrente y debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, estableciéndose que la unidad económica. Así se decide.
Una vez declarada la unidad económica, acogiendo esta juzgadora el criterio proferido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 900 de fecha 06 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López esta existe Pues bien, alegada como ha sido la cosa juzgada en el escrito de contestación a la demanda con base al debate probatorio corresponde a este sentenciador analizar si procede o no la defensa previa opuesta por la demandada sobre cosa Juzgada.
OMISSIS
En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndonos al criterio antes señalado que establece la existencia de la cosa juzgada en el presente expediente, debe forzosamente confirmarse la decisión apelada, y declararse con lugar la existencia de la unidad económica. Así se decide.
OMISSIS
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
OMISSIS “.
Ahora bién, así las cosas, no obstante lo ut-supra establecido, respecto al pronunciamiento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa, con fundamento a las decisiones consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, transcritas parcialmente, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 900, dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; que deviene en procedente el planteamiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, esta Juzgadora observa, de cara a los dispositivos dictados en los instrumentos públicos señalados, contentivos de las sentencias, declarativas de la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., deviene en improcedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2007, formulada por el abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, que se designe un experto contable, a los fines de que calcule los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declara procedente la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y derechos que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de declaratoria de ejecutoriedad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2007, en el GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo, y solidariamente en el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.170.061.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de declaratoria de inejecutoriedad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2007, en el GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Sgdo, y solidariamente en el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.170.061.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante boleta al experto contable designado en la presente causa, a los fines de que se sirva calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, causados desde el mes agosto de 2008, fecha ésta en la que fue consignada la experticia, hasta la fecha de la consignación en autos de dichos cálculos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Anos 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO SÁNCHEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO SÁNCHEZ
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