REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000671
PARTE ACTORA: MARYORII HERMINIA OROZCO GALARRAGA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO Y MIREYA ARACELIS PÉREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 111076, CABECITAS SALÓN DE BELLEZA Y OTROS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH MARTÍNEZ MEDINA (ACREDITADA A LOS AUTOS)
MOTIVO: SOLICITUD DE FALTA DE CUALIDAD

Presentada el 17 del mes en curso, diligencia por parte de la abogado Lisbeth Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 61.383, en su condición de apoderada judicial de las sociedad mercantil Inversora 221004, C.A., se observa que se solicita la aplicación de despacho saneador para que sea subsanado el poder especial otorgado solo para demandar Cabecitas Salón de Belleza Infantil, C.A., Inversiones 111076, C.A. y, a los ciudadano Luisa De Sousa, Lina De Sousa, Salomón Spiegel, no teniendo cualidad para demandar a Inversora 221004, en consecuencia se procedió a revisar el instrumento poder señalado, determinándose que la ciudadana Maryori Herminia Orozco Galárraga confirió poder especial, amplio, suficiente y bastante a las abogados Rosa Marina Quintero Castro y Mireya Aracelis Pérez, para que en su nombre y representación, actúen conjunta o separadamente, sin limitación alguna, sostengan y defiendan sus derechos, intereses o acciones que tenga o tuviere en cualquier asunto judicial o extrajudicial, para actuar ante los organismos competentes, especialmente ante los Tribunales de la República en relación a su situación laboral y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anterior se puede entender, que la accionante confirió poder especial a las abogados supra identificadas, para que sin limitación alguna la represente ante cualquier organismo y ante los Tribunales de la República para sostengan y defiendas en todo lo relacionado a su situación laboral y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 47, que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…(omissis)…”, atendiendo a la representación judicial establecida en la Ley, la parte actora otorgó dicha facultad a las abogados que la representan en el presente juicio, por cuanto les otorgó conjunta o separadamente, la facultad para que la representaran sin limitación alguna en todo lo relacionado a su situación laboral, que es el caso, pues el petitum de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, se revisaron las normas concernientes a la representación por poder previstas en el Código Civil, muy especialmente, los artículos 1.169 y 1.687, observándose en el primero de ellos que se establecen los efectos y características esenciales de la siguiente manera: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último” y el segundo de ellos, prevé que “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”. En cuanto al punto de vista procesal, el objeto de la representación, se encuentra referida a los actos de gestión en el proceso o como lo prevé la Ley, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil “a seguir el juicio en todas las instancias”. Continuando con lo expuesto, el mandato otorgado es especial, al facultar a las abogados Marina Quintero y Mireya Aracelis Pérez, a representar a la ciudadana Maryori Orozco G., en los juicios en materia laboral, pero no las limita únicamente a actuar, en su nombre, contra las sociedades mercantiles Inversiones 111076, C.A., Cabecitas Salón de Belleza Infantil, C.A. y las personas naturales Luisa De Sousa, Lina De Sousa y Salomón Spiegel, teniendo acreditada la facultad de seguir el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en todas sus instancias contra todas las personas demandadas. Por lo cual este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aplicación de despacho saneador, al considerar que no hay falta de representación de las abogados que actúan en nombre de la parte accionante. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2011, a las 03:30 p.m.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz