REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
CUAD. SEP.: AF41-X-2002-000001.- INTERLOCUTORIA Nº 60.-
ASUNTO PRINCIPAL: AF41-U-1998-000015.-
ASUNTO ANTIGUO: 1894.-
La ciudadana Giovanna Riccardi Guarino, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.034 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Soraya Escobar Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.839 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.960, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, esquinas Veroes a Ibarras, Torre Alfa, piso 2, oficina 2B, Caracas, Distrito Capital, interpuso en fecha 01 de febrero de 2002, incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 17.691.963,60 (Bs.F 17.691,96), de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por las actuaciones judiciales efectuadas por su mandante con ocasión del ejercicio de la representación del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el asunto principal N° AF41-U-1998-000015, asunto antiguo Nº 1894, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 20 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil “VENCRED, S.A.”, cuyo conocimiento y decisión correspondió originalmente por distribución al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto Nacional, mediante la cual se determinó e impuso a la sociedad mercantil recurrente, la obligación de pagar la cantidad total de Bs. 40.049.595,00 en concepto de aportes, actualización monetaria e intereses compensatorios, y multa de Bs. 18.923.617,00 por concurrencia de infracciones, lo cual asciende a un monto global de Bs. 58.973.212,00, equivalente actualmente a Bs.F 58.973,21 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.
En dicha causa principal, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario dictó auto en fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2002-000001, a los fines de tramitar en él todo lo concerniente a la incidencia de autos.
En fecha 20 de febrero de 2002, la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario para ese entonces, Dra. María Elena Rondón Hernández, se inhibió del conocimiento de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales planteada por la ciudadana Soraya Escobar Chávez, ya identificada, lo cual se evidencia al folio 08 del cuaderno separado Nº AF41-X-2002-000001.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, dictado en el asunto principal, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ordenó la remisión del expediente y su cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, para su sustanciación y trámite correspondiente, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de marzo de 2002.
El 29 de abril de 2002 se le dio entrada a la incidencia in examine, y se ordenó la intimación del ciudadano José Luis Prieto, en ese entonces Presidente del ahora denominado INCES. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación.
No hubo más actuaciones.
En fecha 04 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 29 de abril de 2002, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Cabe destacar, además, que el Código de Procedimiento Civil, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental, lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera.
A mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial citado, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas 19 de febrero de 2004, 04 de diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 28 de enero de 2002, 23 de enero de 2001 y 27 de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares, las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el 29 de abril de 2002, oportunidad en la cual fue librada la boleta de intimación al ciudadano José Luis Prieto, en ese entonces Presidente del ahora denominado INCES, hasta la presente fecha, la incidencia ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
- II -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición en fecha 01 de febrero de 2002, de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 17.691.963,60 (Bs.F 17.691,96), de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por la ciudadana Giovanna Riccardi Guarino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Soraya Escobar Chávez, ambas ya identificadas, en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas por su mandante con ocasión del ejercicio de la representación del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el asunto principal N° AF41-U-1998-000015, asunto antiguo Nº 1894, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 20 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil “VENCRED, S.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.).-------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO (Cuaderno Separado): AF41-X-2002-000001.-
ASUNTO PRINCIPAL: AF41-U-1998-000015.-
ASUNTO ANTIGUO: 1894.-
JSA/gbp.-
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