REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AP41-U-2009-000531.- SENTENCIA N° 1622.-
“Vistos”, con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 09 de octubre de 2009, se recibió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido por ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de abril de 2004, por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., titular de la cédula de identidad N° 2.568.430, presuntamente actuando en su carácter de propietaria de la contribuyente “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”, asistida para ese acto por la ciudadana NORLYS PUCHS P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.142; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000848 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el mencionado recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-2578-01155 de fecha 21 de junio de 2003, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-0003154 de fecha 11 de noviembre de 2003, emitida por concepto de multa y por un monto total de treinta (30) unidades tributarias, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia supra mencionada, correspondiente al período fiscal del mes de mayo de 2003, en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Renta de Licores.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000531, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 72 al 78, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22 de fecha 05 de abril de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.
Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.
En fecha 18 de junio de 2010, oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, únicamente compareció la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escritas en nueve (09) folios útiles, y un anexo; Seguidamente el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-2578-01155, de fecha 21 de junio de 2003, impuso sanción a la contribuyente “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”, por cuanto verificó al momento de practicar la fiscalización que la contribuyente no había realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, correspondiente al período fiscal mayo de 2003.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a establecer multa prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
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Indicó lo previsto en los artículos 99 y 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario vigente, así como los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 277 de su Reglamento.
Posteriormente, la contribuyente en fecha 06 de abril de 2004, interpuso el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000848, dictada en fecha 06 de mayo de 2009 por Gerencia supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-2578-01155 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-003154, de fecha 11 de noviembre de 2003, emitida por concepto de multa y por la cantidad de 30 Unidades Tributarias.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., presuntamente actuando en su carácter de propietaria de la contribuyente “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”, interpuso el mencionado recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Resolución N° RCA-DFL-2003-2578-01155, de fecha 21 de junio de 2003, y su correspondiente Planilla de Liquidación argumentando lo siguiente:
Que cuando fue informada de la imposición de la multa, se encontraba mal de salud y no tenía conocimiento de las obligaciones que tenia que cumplir.
Por todo lo antes expuesto solicitó la anulación de la multa impuesta, así como la oportunidad de ponerse al día y cumplir con la transferencia y declaración sucesoral.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL:
La Administración Tributaria en relación al alegato formulado por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., antes identificada, referido a que sea anulada la multa impuesta por no cumplir con un deber formal, ya que en el momento que fue informada dicha ciudadana se encontraba mal de salud y no tenia el conocimiento suficiente sobre las obligaciones que tenia que cumplir, solicitando además la oportunidad de ponerse al día con su licencia y cumplir con la transferencia y declaración sucesoral; señaló que no es excusa del incumplimiento de las leyes de contenido tributario el hecho de no conocerla, ya que por el contrario, en derecho tributario se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las leyes tributarias. Asimismo, manifestó que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento de un deber formal, el cual se traduce en una infracción predominantemente objetiva es decir, no interesa investigar si el infractor omitió intencionalmente su deber (dolo) o si lo realizó por negligencia (culpa), considerando que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de la veracidad de circunstancias, ellas le atañen únicamente al contribuyente por ser el obligado a cumplir con el deber formal de ejercer el expendio de licores con el Registro y Autorización actualizado, vale decir, a su nombre, y en consecuencia desestimó este alegato por impertinente, ya que las apreciaciones sobre el particular no han sido destruidas por la recurrente.,
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes del proceso; este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar el argumento de la contribuyente sobre la improcedencia de la multa aplicada, por incumplimiento del deber formal referente a no solicitar oportunamente ante la Administración Tributaria la transferencia del registro y autorización, en caso del fallecimiento del antiguo propietario, del expendio de bebidas alcohólicas.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
En cuanto al argumento formulado por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., ya identificada, referente a que no había reportado la transferencia del registro y autorización por el fallecimiento del antiguo propietario de la contribuyente, motivado a que la misma se encontraba mal de salud y no tenía el conocimiento suficiente sobre las obligaciones tributarias que debía cumplir; observa este sentenciador, que en el presente caso se constata la configuración del supuesto de hecho relativo al incumplimiento del deber formal supra mencionado, por cuanto dicha ciudadana en sus argumentos reconoció que en realidad no había solicitado dicha transferencia, circunstancia esta que evidencia a todas luces que la mencionada ciudadana no actuó de manera diligente, siendo esta la interesada de que la contribuyente estuviere al día con el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Igualmente, se pudo apreciar que la documentación consignada al momento de interponer el presente recurso, resultó insuficiente para demostrar que había realizado las gestiones pertinentes, dentro del lapso señalado en la Ley para la transmisión del registro y autorización supra indicado.
El cumplimiento de los deberes formales, se refiere a aquellas actuaciones que exige la Administración Tributaria a los administrados o contribuyentes que deben realizar, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y los preceptos previstos en las leyes y reglamentos, ya que sirven de sustento a las labores de control del tributo, ejercidas por dicha Administración a favor del sujeto activo acreedor del mismo, facilitando así la labor de vigilancia y seguimiento que se realiza para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del referido tributo.
A los fines de explicar este punto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, así como en los artículos 43 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 277 de su Reglamento, en base a los cuales, se le exige a los sujetos pasivos el deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales:
“Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativo a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportados los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones”.
“Artículo 43.- Los adquirente y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor derivadas de la presente Ley.”
“Articulo 277.- En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitaran en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes” (Destacado del Tribunal).
De igual manera, a los fines de razonar la falta de conocimientos para el cumplimiento del precitado deber formal, este Juzgado considera pertinente transcribir lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”
Asimismo, se observa que en ningún momento la contribuyente aportó las pruebas y elementos suficientes, que demostraran fehacientemente que la misma no poseía el conocimiento relativo a la solicitud de la transferencia del registro y autorización, en caso del fallecimiento del antiguo propietario, del expendio de bebidas alcohólicas. Sobre este punto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Las normas transcritas nos indican que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes. El cumplimientos de esos deberes por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización por parte de la Administración Tributaria las tareas de fiscalización, investigación y control con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de tal manera que la omisión del deber previsto en forma genérica configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente.
Así las cosas y visto que la recurrente no ha aportado a la causa prueba alguna que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, y visto sus alegatos; este sentenciador considera ajustado a derecho la multa impuesta a la contribuyente, por la Administración Tributaria en la cantidad de treinta unidades tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Renta de licores. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., presuntamente actuando en su carácter de propietaria de la contribuyente “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000848 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el mencionado recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-2578-01155 de fecha 21 de junio de 2003, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-0003154 de fecha 11 de noviembre de 2003, emitida por concepto de multa y por un monto total de treinta (30) unidades tributarias, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia supra mencionada, correspondiente al período fiscal del mes de mayo de 2003, en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Renta de Licores.
-V-
COSTAS
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Sin Lugar el mencionado recurso interpuesto por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERE G., presuntamente actuando en su carácter de propietaria de la contribuyente “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”; este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2009-000531.-
JSA/dgo.-
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