REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2001-000110.- SENTENCIA Nº 1623.-
ASUNTO ANTIGUO: 1709.-
“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional.-
En horas de despacho del día 17 de mayo de 2001, el ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.519, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BILLARES ZEP, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 516-A-SGDO, interpuso formal recurso contencioso tributario, en contra de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00-000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido del acta fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1050-LIC, de fecha 19 de mayo de 2000 y en consecuencia se ordenó emitir planilla de liquidación a la contribuyente supra mencionada, en concepto de multa por concepto de defraudación, por la cantidad de Bs. 1.417.500,00, por incurrir en la comisión de los supuestos de hecho, tipificados en los numerales 93, 94 y 95 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales
Fecha Concepto UT Valor UT Tasa
01/04/97 Autorización 150 2.700,00 405.000,00
Tributo determinado Sanción Multa en Bs.
405.000,00 350% 1.417.500,00
Equivalente actualmente a Bs.F. 1.417,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1709, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000110, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 66 al 69 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 122 de fecha 28 de noviembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 16 de enero de 2002, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y de Inspección Judicial.
El Tribunal en fecha 01 de marzo de 2002, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de marzo de 2002, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de experticia judicial promovida por la recurrente.
El 17 de julio de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció la ciudadana DANNY GARNICA, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de veintiocho (28) folios útiles; seguidamente el Tribunal dejó constancia que sólo el representante del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, impuso sanción a la contribuyente “BILLARES ZEP, S.R.L.”, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por verificar al momento de la fiscalización que la mencionada contribuyente ejerce el expendio de Bebidas Alcohólicas sin haber obtenido el Registro y Autorización, lo cual conlleva a una presunta defraudación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, por lo que contravino lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la citada Ley; de igual manera se constató que la contribuyente no canceló la tasa prevista en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en los artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales
Fecha Concepto UT Valor UT Tasa
01/04/97 Autorización 150 2.700,00 405.000,00
Tributo determinado Sanción Multa en Bs.
405.000,00 350% 1.417.500,00
-II-
ALEGATOS
La recurrente “BILLARES ZEP S.R.L.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, argumentando lo siguiente:
VICIO EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO. Después de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre el vicio en la causa argumentó que en el Acta de Fiscalización identificada con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-00, la Administración Tributaria determinó que su representada ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro, por lo que hace notar que el fiscal actuante no identifica la forma como determinó tal situación, tampoco determinó si en la nevera del establecimiento se encontraron bebidas alcohólicas, sitio que, por excelencia, se encuentran estas bebidas más aun, no hizo referencia si en el establecimiento se encontraban personas ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas, solamente determinó que unas cajas de cervezas en el piso, debidamente empacadas, daban la constancia que en ese establecimiento se vendía licor.
Que el fiscal actuante efectuó una investigación parcial al no considerar fehacientemente que ejerce el expendio de bebidas alcohólicas, que no medió palabras con los representantes de la empresa e indica lo sucedido de la siguiente manera: “…ese día uno de los dueños tenía una recepción (evento social) en su casa, y las mencionadas cajas compradas al distribuidor de la zona fueron dejadas allí para su posterior traslado al domicilio del dueño del establecimiento, además sólo eran cinco (5) cajas de cervezas pequeñas, absolutamente cerradas y empacadas…”
Que de haber sido cuidadosa la apreciación del Fisco, nunca hubiese podido entenderse que exista en ese establecimiento algún tipo de venta de licor, ya que las cervezas se encontraban en el piso y se le demostró al fiscal actuante llevándolo a la nevera del establecimiento en donde no encontró ningún tipo de licor, hecho éste no apreciado por la Administración.
ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE. Que aun cuando llegaran a prosperar los criterios expuestos por la Administración que sirven de fundamento a la multa impuesta, los mismos se derivaron de errores de hecho excusables que eximen a “BILLARES ZEP S.R.L.” de responsabilidad penal tributaria por lo que no prosperarían las referidas sanciones.
Que a la luz de las consideraciones expuestas consideran plenamente establecido que no existe lugar a la imposición de multa y clausura en el presente caso.
Por último, solicita se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, solicitó como punto de previo pronunciamiento la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por considerar que el ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO, como supuesto representante de la contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, carecía de la legitimación requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario para actuar en nombre de la contribuyente.
Sobre el fondo de la controversia, indicó:
Que en fecha 08 de febrero de 2002, la contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, presentó ante este Tribunal escrito de pruebas, promoviendo, entre otras la Inspección Judicial.
Que la prueba de Inspección Judicial no era la idónea para desvirtuar la veracidad de los hechos controvertidos; vale decir, la existencia de bebidas alcohólicas en el recinto de la contribuyente, por cuanto en su criterio, se trata de hechos circunstanciales que pueden ser borrados o alterados con el tiempo.
Que del análisis del expediente que conforma el caso de autos, se evidencia que el órgano actuante sí entró a considerar todos los hechos ocurridos y que los calificó correctamente, toda vez que la Resolución impugnada fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, basada en un hecho cierto que la recurrente no desvirtúa, por el contrario, admite que efectivamente las cajas de cerveza compradas al distribuidor de la zona se encontraban al momento de la fiscalización en el recinto de la recurrente, materializándose de esta manera su conducta antijurídica.
Que el solo dicho del interesado no basta para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado se considere excusable.
Que la recurrente no demuestra el error de hecho ni de derecho excusable ya que en el expediente no cursa evidencia alguna de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, la cual, de acuerdo a la mejor doctrina debió observar al momento de interpretar la normativa legal y reglamentaria.
Por último, señaló que en el supuesto negado que este recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
-III-
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, por los supuestos vicios falso supuesto y error de hecho y de derecho excusable.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
Se observa de autos que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, como punto de previo pronunciamiento, la Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por considerar que el ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO, como supuesto representante de la contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, carecía de la legitimación requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario para actuar en nombre de la contribuyente, por cuanto debió acompañar su escrito recursivo con el original o la copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso.
Al respecto, este Sentenciador observa que en el folio trece (13) del expediente judicial cursa copia del documento poder que le fuera otorgado al ciudadano MARCOS AURELIO CARDOZO, por la empresa “BILLARES ZEP S.R.L.”, el cual fue consignado conjuntamente con su escrito recursivo, a lo que es conveniente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02628 de fecha 22 de noviembre de 2006, en el que señaló sobre la oportunidad para la impugnación del documento poder, como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Subsumiendo el presente criterio jurisprudencial al caso concreto, se observa en primer lugar, y tal y como ya se indicó ut supra, que estamos en presencia de la impugnación del poder otorgado al abogado MARCOS AURELIO CARDOZO, siendo éste quien representa a la parte actora; se observa de igual forma que éste presentó el documento impugnado junto al escrito recursivo, razón por la que el cuestionamiento del mismo debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que tenía la República para conocer del expediente que se está ventilando en este Tribunal; vale decir, en la admisión del recurso contencioso tributario, de tal manera que, no habiéndolo hecho en esa oportunidad forzosamente se debe concluir que existió una presunción tácita de que éste documento poder fue admitido como legítimo, así se decide.
Decidido el punto anterior, se procede al análisis de las cuestiones de fondo aludidas por la contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, quien señaló el vicio en la causa por falso supuesto al considerar que en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1050-LIC de fecha 19 de mayo de 2000, no se identifica la forma como la Administración Tributaria determinó que su representada ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro, a lo que debe precisar este Sentenciador que, el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.
Se desprende de autos en el presente caso, que a la contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, le notificaron la Providencia Administrativa Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-690-12 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual se autorizó a los funcionarios Ana Dílsen Martínez Fernández y Jorge Gregorio Aponte Pino, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.580.623 y 3.159.073, respectivamente, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, en su carácter de fiscal actuante y supervisor, en su orden, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una fiscalización.
Tal fiscalización se produjo mediante Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1050-LIC de fecha 19 de mayo de 2000, que indica: “Realizada la visita fiscal en el fondo de comercio y de conformidad con lo previsto en el artículo Nº 41 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 302 del Reglamento de la mencionada Ley, se constató que ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro. Todo lo antes expuesto contraviene lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la citada Ley. Se presume la intención de defraudar de acuerdo con lo señalado en el artículo 94 ordinal “E” del Código Orgánico Tributario mas aún cuando este hecho ocasiona una disminución de ingresos en los haberes de la Administración Tributaria de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 ordinal 2 de la Ley de Timbre Fiscal, por cuanto es requisito indispensable el pago de la tasa señalada en el artículo de la Ley antes mencionada.”
En la oportunidad de pruebas, la contribuyente promovió prueba de Inspección Judicial en la cual al momento de evacuarla quedó asentado lo siguiente: “Referido al punto A del petitorio se verificó que existen dos (2) neveras, la primera dañada, la cual tiene en su interior platos, botellas de malta, y un pote de leche. En cuanto al contenido de la letra B, en el comercio se verificó dos (2) mesas redondas, una con un mantel de tela y tres (3) sillas plásticas de color blanco; la otra mesa sin mantel y seis (6) banquitos arrimados a la pared. También se encuentran en el local, confiterías varias, una (1) cafetera, una (1) tostadora, un (1) radio y una (1) máquina registradora. Con respecto al punto D de la Prueba se deja constancia que se trata de una zona comercio residencial de afluencia normal.”
Ahora bien, en la oportunidad de Informes la representación de la República Bolivariana de Venezuela señaló que la Inspección Judicial no era la prueba idónea para desvirtuar la veracidad de los hechos controvertidos; vale decir, la existencia de bebidas alcohólicas en el recinto de la contribuyente “BILLARES ZEP, S.R.L.”; sin embargo, este Sentenciador se acoge al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0905 de fecha 22 de julio de 2004, que con relación al pedimento en Informes sobre la inconducencia de una prueba, indicó: “ (…) la Sala observa que tal alegato resulta extemporáneo, en atención al principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro sistema procesal establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mayoría de los lapsos de carácter perentorio, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo. En el caso de autos, la representante fiscal tuvo varias oportunidades que dejó precluir, una de ellas, la de oponerse a la admisión de la prueba promovida por la contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, que le habría permitido plantear su inadmisibilidad, ejerciendo su derecho de control y fiscalización de las pruebas de la contribuyente; …”, por lo que aplicando este criterio al caso en estudio, este Juzgador entiende que el presente alegato en la oportunidad de Informes resulta a todas luces extemporáneo. Así se decide.
Por tal motivo, surge evidente para este Sentenciador que la contribuyente aportó pruebas suficientes para demostrar que en su establecimiento no ejerce el expendio de bebidas alcohólicas, en consecuencia la Administración Tributaria realizó una apreciación errónea de los hechos por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto y por tanto se anula el acto administrativo controvertido. Así se decide.
Habiendo sido anulado el acto administrativo motivo de controversia resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a los demás argumentos señalados por la contribuyente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente “BILLARES ZEP S.R.L.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuyo monto asciende a la suma de Bs.1.417.500,00, actualmente re-expresado en la cantidad de Bs.F. 1.417,50.
En consecuencia:
SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DSA-00000728 de fecha 30 de noviembre de 2000, emitida en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
-V-
COSTAS
Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.
En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2001-000110.-
ASUNTO ANTIGUO: 1709.-
JSA/fmz/m1.-
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