REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO Nº AP41-U-2007-000112.- SENTENCIA N° 1625.-

“VISTOS”, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día dos (02) de marzo de 2007, el ciudadano Rafael Cordero Valdivia titular de la cédula de identidad Nº 2.931.982, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 48-A, SGDO, de fecha veinticinco (25) de julio de 1991, actualmente en el expediente Nº 6023 que cursa en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; debidamente asistido por el abogado Pedro E. Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.457, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nº 9356 y su correlativa planilla de liquidación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar multa por la cantidad total de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.881.200) actualmente Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.881,20) por el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código de Comercio.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2007, se dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2007-000112; y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República así como también a las partes.
En fecha trece (13) de junio de 2007, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ochenta y dos (82) al noventa y uno (91), ambos inclusive; se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 66, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diez (10) de octubre de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la presente causa, compareció el ciudadano Iván González, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.989, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentando escrito de conclusiones constante de diecisiete (17) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación.

A través de auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007 se dejó constancia que sólo el ciudadano Iván González, supra identificado, presentó informes; este Tribunal seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, en su carácter de representante del SENIAT, solicitó a este Tribunal que se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución Nº 9356, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, impuso sanción a la sociedad mercantil “INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.” a través de las decisiones contenidas en el acto administrativo supra señalado, mediante las cuales se determinó lo siguientes:
• Decisión 1/8 mediante la cual se impuso a la contribuyente multa por Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalente a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.470.000) hoy expresados en Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.470), por no llevar los libros de compra y venta de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 70 de su Reglamento, para los períodos fiscales del mes de octubre y noviembre del año 2001.
• Decisión 2/8 a través de la cual se le impuso a la recurrente multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T) expresadas en Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000) equivalentes en la actualidad a Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 735), por no presentar los libros de diario, mayor y de inventario según lo establecido en artículo 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
• Decisión 3/8 por medio de la cual la Administración Tributaria impuso a la contribuyente multa de Doce Punto Cinco Unidades Tributarias (12.5 U.T.) expresadas en Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500) en la actualidad Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 367,5) por constatar que los libros de compra y venta no cumplen con los requisitos exigidos según lo previsto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento para el período de imposición del mes de septiembre del año 2001.
• Decisión 4/8 mediante la cual se impuso a la recurrente multa de de Dos Punto Cinco Unidades Tributarias (2.5 U.T.) equivalentes a Setenta y tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500) hoy expresados en Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 73,5), por constatarse que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, para los períodos de imposición del mes enero del año 2000.
• Decisión 5/8 mediante la cual se impuso a la contribuyente multa de Dos Punto Cinco Unidades Tributarias (2.5 U.T.) equivalentes a Setenta y tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500) hoy expresados en Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 73,5), debido a que presentó extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado incumpliendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el 60 de su Reglamento para el período de imposición del mes de junio del año 2000.
• Decisión 6/8 a través de la cual se impuso a la contribuyente multa de Dos Punto Cinco Unidades Tributarias (2.5 U.T.) equivalentes a Setenta y tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500) hoy expresados en Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 73,5), ya que presentó extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado quebrantando lo previsto en el artículo 47 de la Ley del mencionado impuesto en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, para el período de imposición del mes de diciembre del año 2000.
• Decisión 7/8 mediante la cual se impuso a la contribuyente multa de Dos Punto Cinco (2.5 U.T.) equivalentes a Setenta y tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500) hoy Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 73,5) motivado a que presentó extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado contraviniendo lo previsto en el articulo 47 del citado impuesto en concordancia con el 60 de su Reglamento para los períodos de imposición del mes de enero del año 2001.
• Decisión 8/8 mediante la cual la Administración Tributaria impuso a la contribuyente multa de Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) equivalentes a Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700) hoy Catorce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 14,7) por constatar que emite facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos previstos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento.
Todo ello consta en Acta de Requerimiento Nº 14601 de fecha dos (02) de mayo de 2002 y en Acta de Recepción Nº 14601 de fecha siete (07) de mayo de 2002, por lo que la Administración Tributaria se basó en lo previsto en los artículos 101 y siguientes del Código Orgánico Tributario para aplicar la sanción, asimismo por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias, aplicó la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones de acuerdo al artículo 81 eiusdem, y estableció la multa de la siguiente forma:

Decisión Infracción Multa en Bolívares Multa en Unidades Tributarias
1/8 No llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado 1.470 50
2/8 No presentó los libros de diario, mayor y de inventario 735 50/2= 25
3/8 Se constató que los libros de compra y venta no cumplen con los requisitos exigidos 367,5 25= 12,5
4/8 Presentó extemporáneamente la declaración y pago del I.V.A del mes de enero de 2000. 73,5 5/2= 2,5
5/8 Presentó extemporáneamente la declaración y pago del I.V.A. del mes de junio de 2000. 73,5 5/2= 2,5
6/8 Presentó extemporáneamente la declaración y pago del I.V.A del mes de diciembre de 2000. 73,5 5/2= 2,5
7/8 Presentó extemporáneamente la declaración y pago del I.V.A del mes de enero de 2001 73,5 5/2= 2,5
8/8 no cumplen con los requisitos exigidos previstos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado 14,7 1/2= 0,5
Total 2.881,2 98

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la recurrente
La recurrente señala que las infracciones impuestas a través de la Resolución antes descrita, deben ser aplicadas con base a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario del año 1994, y no las dispuestas en el Código Orgánico Tributario vigente de 2001.
Expresa que la Administración Tributaria “(…) incurre en un falso supuesto de derecho al indicar que la norma aplicable esta contenida en el COT del año 2001, cuando para el momento de los hechos no solo no había sido promulgado sino que tenia una vacatio legis de noventa (90) días luego de su publicación en Gaceta Oficial”
También manifiesta que todas las obligaciones contenidas en la Resolución 9356, se encuentran prescritas en razón de que habían transcurrido más dos (2) años contados a partir del primero (1°) de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, sin que produjera la sanción de la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario del año 1994.
Sostiene que “(…) a todo evento [indica] que se ha verificado la extinción de la obligación tributaria por haber operado la prescripción de la sanción con fundamento a lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO del año 1994 (…)”
Alegatos de la Administración Tributaria
La representación judicial de la República en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional arguye que, “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que sutilmente alega la recurrente, ya que se basó hechos (sic) ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, por error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y violación de los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, no se consuman en el presente caso por cuanto en todo momento la Administración Tributaria actuó apegada a la ley (…)”

Para finalizar destaca “(…) Esta representación de la República considera que en vista que la recurrente no expresó alegato alguno que logre desvirtuar las objeciones fiscales relacionadas con el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado(…)”
“(…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta incontrovertible y así se solicita a [este] Tribunal, que se tenga por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, la Resolución impugnada surta plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos (…)”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos egrimidos por la representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES TAIKO MOTORS” en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la República en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por una errónea aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001; asimismo, si operó la prescripción de la sanción tributaria contenida en la Resolución Nº 9356 de fecha dos (02) de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la mencionada empresa sanciones con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Advierte el Tribunal que, antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia, deberá pronunciarse sobre la prescripción de la sanción según planteamiento efectuado por la Contribuyente.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:



- IV-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, como punto previo, debe este Juzgador determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, en el caso subjudice, la prescripción es un mecanismo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las circunstancias señaladas por el legislador, así lo define nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
En materia fiscal, la prescripción es un medio de extinción de la obligación tributaria, prevista desde hace mucho tiempo en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, operando tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Se considera consumada la prescripción con la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber: el transcurso de un determinado tiempo, la inacción de las autoridades tributarias y la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Por tanto, se desprende en el caso de autos que las infracciones aplicadas en la Resolución Nº 9356 de fecha dos (02) de mayo de 2002, fueron cometidas para los períodos fiscales previos a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, para los meses de octubre y noviembre del 2001 (decisión 1/8), septiembre de 2001 (decisión 1/3), enero del año 2000 (decisión 4/8), junio del año 2000 (decisión 5/8), diciembre del año 2000 (decisión 6/8) y enero del año 2001 (decisión 7/8).
En efecto, el Código Orgánico Tributario del año 2001 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, teniendo éste un período vacatio legis de noventa (90) días continuos después de su publicación según lo establecido en su artículo 343 eiusdem, por lo tanto, su aplicación había comenzado a transcurrir a partir del día quince (15) de enero de 2002; es por ello que las sanciones impuestas en la Resolución aludida deben ser aplicadas con base al Código Orgánico Tributario del año 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994 y que entró en vigencia el primero (1°) de julio de 1994.
En tal sentido, se observa que al comprobarse que los hechos generadores de las sanciones tributarias debatidas, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994; el aludido instrumento prevé en lo que respecta al lapso de prescripción lo siguiente:
“Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.”

Se desglosa, de la disposición antes señalada, que el Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, hace una diferenciación entre los lapsos de prescripción aplicables; para el hipotético caso de que la Administración Tributaria no haya tenido conocimiento y en el supuesto de que la misma sí lo haya tenido, lo cual debe ser probado por la contribuyente.
Ahora bien, es necesario distinguir con base a los elementos en autos, en cual supuesto de los establecidos en el referido artículo se encuentra subsumido el caso bajo examen, y consta en la propia Resolución recurrida que desde el día siete (07) de mayo de 2002, la Administración Tributaria tenía perfecto conocimiento de la infracción tributaria cometida por la recurrente “INVERSIONES TAIKO MOTORS”, pues fue durante esa fecha en que se levantó el Acta de Recepción Nº 14601 de fecha siete (07) de mayo de 2002; razón por la cual se desprende que el supuesto que se ajusta al caso de marras es el contemplado en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Es por ello que en la presente causa, de conformidad con el ya citado artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, la prescripción de las sanciones tributarias impuestas en la Resolución recurrida, comenzó a correr el primero (1°) de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, es decir, el primero (1°) de enero de 2003, para consumarse dos (2) años mas tarde, es decir, el primero (1°) de enero de 2005, no existiendo entre estas fechas ningún acto interruptivo de prescripción, ya que la Resolución Nº 9356 del treinta y uno (31) de octubre de 2005, fue notificada a la recurrente en fecha treinta (30) de enero de 2007, cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción de la sanción previsto en el artículo 77 del mencionado Código.
En atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en autos, no existiendo ningún acto interruptivo de prescripción, este Órgano Jurisdiccional concluye que ya habían transcurrido los lapsos de prescripción previstos. Así se declara.
Declarada la prescripción de las sanciones resulta innecesario entrar a examinar el planteamiento formulado por la parte recurrente.
-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Cordero Valdivia asistido por el abogado Pedro E. Morales actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.” contra la Resolución Nº 9356, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad total de de Dos Millones Ochocientos ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.881.200) actualmente Dos Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.881,20).

En consecuencia:

Se EXTIGUEN las sanciones tributarias antes descritas que asumía la recurrente “INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.” con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse prescritas.

Así pues, no se procede a condenar en costas a la República, conforme al criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, según el cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.)----------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González











ASUNTO N° AP41-U-2007-000112.-
JSA/dbmm.-