REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AP41-U-2008-000310.- SENTENCIA Nº 1628.-
Vistos, con solo los Informes de la Representación del Fisco Nacional.
Adjunto al Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-002406 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el ciudadano GASPAR PARRINO CUNSOLO, titular de la cédula de identidad N° 4.245.563, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 28-A Sgdo., en fecha 18 de febrero de 1986, debidamente asistido por el ciudadano NEMESIO RUJANDO VERDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.004, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de julio de 2006 ante la División Jurídica Tributaria de dicha Gerencia Regional, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17461 (1/4) contenido en la planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-004740, de fecha 22 de noviembre de 2005, por monto de Bs. 5.880.000,00, re-expresado en la cantidad de Bs.F. 5.880,00, en concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000310 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 36 al 41 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 90 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.847.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que únicamente la ciudadana BLANCA LEDEZMA, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes constantes de once (11) folios útiles; seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.
Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17461 (1/4) contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004740 de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), cuyo monto asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.880,00).
La sanción impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la mencionada contribuyente con relación al cumplimiento de sus deberes formales, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató la no emisión de facturas, comprobantes o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, según consta en Actas de Requerimiento y Recepción signadas con los números 25711 y 25712, de fechas 19 y 22 de mayo de 2004, respectivamente. Tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 52 de su Reglamento por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.
-II-
ALEGATOS
La recurrente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, argumentando lo siguiente:
Que en el acto administrativo controvertido se le notifica que el recurso jerárquico intentado no había sido admitido por no encontrarse suscrito por un Abogado, lo cual no es cierto, toda vez que el Abogado que lo asistió en la elaboración del Recurso se identificó plenamente.
Que el artículo 243 del Código Orgánico Tributario señala que el recurso debe interponerse con la asistencia o representación de Abogado, Economista, Licenciado en Contaduría Pública, en Administración Comercial o Ciencias Fiscales.
Que en ningún momento el artículo 243 del Código Orgánico Tributario indica que el especialista que asista a un contribuyente deba suscribir junto con éste, el escrito recusatorio (sic), por tanto, la no suscripción del escrito recusatorio por parte del profesional no es causal suficiente de la no admisión.
Que los ciudadanos fiscales actuantes al levantar el acta que dio nacimiento a la multa, dicen que las facturas son transcritas en el Libro de Ventas en forma global y que, al asentar las facturas, no señala el monto, ni el nombre del comprador, ni colocan el Rif,
Que cómo es posible que no emite facturas y a la vez las mismas no llenan los requisitos? Considera entonces que en el acta levantada existe incongruencia que hace nula la sanción que se le pretende imponer, toda vez que no tiene ninguna relación lo que escribieron en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2004-2571 con el segundo aparte del folio 4 de fecha 11 de noviembre de 2005, donde se fundamenta la multa.
Que sí emite facturas y cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99, numeral 1 del artículo 101 y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, esta sanción es caprichosa e írrita, y bajo todo punto de vista, sin sentido, por cuanto no ha violado ninguna norma en las cuales se fundamenta la sanción.
Que a los ciudadanos fiscales no les bastó con cerrar el negocio durante tres (3) días sino también informaron a su despacho algo que se contradice, violándose en consecuencia su derecho a la defensa.
Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, toda vez que el acto se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que son distintos o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y además expuso las siguientes consideraciones:
Punto Previo. Que “de la lectura del escrito recursorio interpuesto por el ciudadano Gaspar Parrino Cunsolo, actuando en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A., y asistido por el Abogado Nemesio Rujano Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.004, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se observa que el ciudadano Nemesio Rujano Verde, aun cuando se identifica como abogado asistente del recurrente Gaspar Padrino Cunsolo, no suscribió ni visó el Recurso el Recurso Jerárquico (sic) y pareciera no existir la comparecencia de la persona a quien él representa, es decir, la asistencia del abogado y en consecuencia, la Administración Tributaria acordó declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por falta de asistencia o representación del profesional del derecho o algún profesional afín a la materia, enmarcado dentro de la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.”
Que en el recurso contencioso tributario no se ataca el acto dictado con ocasión de resolver dicho recurso sino el de primer grado, por lo que aprecia que la Administración respondió expresamente a la petición de revisión interpuesta por la recurrente.
Que no basta con señalar que se acciona contra un acto administrativo por inconformidad con su contenido, sino que es preciso, por disponerlo así la ley, que el ciudadano NEMESIO RUJANO VERDE, aun cuando se identifica como Abogado asistente debe suscribir a través del visado, el recurso jerárquico, ya que pareciera no existir la comparecencia de la persona a quien él representa.
Que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente, por lo que debe decidirse si la referida Resolución estuvo ajustada a derecho.
Que no hubo violación del derecho a la defensa de la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso objeto del presente recurso, en el cual se practicó una verificación, por lo tanto, no procede la aplicación de ninguno de los artículos contenidos en la Sección Sexta del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que el acto administrativo no incurre en falso supuesto por cuanto el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, sólo representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva.
Que cuando un acto de efectos particulares es dictado con sujeción a las normas legales y reglamentarias que determinan el ejercicio de la función del órgano de la administración pública, éstos se presumen ciertos y válidos, por lo que existe un traslado legal de la carga de la prueba, que obliga al destinatario del mismo que se vea afectado en sus derechos legítimos, el demostrar mediante las pruebas pertinentes que existe una situación contraria a la expresada en su contenido.
Por último, que la contribuyente no consignó pruebas suficientes para de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.
-III-
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, por violación del derecho a la defensa de la contribuyente y falso supuesto.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
Se observa de autos que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, como punto de previo pronunciamiento, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario bajo los siguientes argumentos: “de la lectura del escrito recursorio interpuesto por el ciudadano Gaspar Padrino Cunsolo, actuando en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A., y asistido por el Abogado Nemesio Rujano Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.004, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se observa que el ciudadano Nemesio Rujano Verde, aun cuando se identifica como abogado asistente del recurrente Gaspar Padrino Cunsolo, no suscribió ni visó el Recurso el Recurso Jerárquico (sic) y pareciera no existir la comparecencia de la persona a quien él representa, es decir, la asistencia del abogado y en consecuencia, la Administración Tributaria acordó declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por falta de asistencia o representación del profesional del derecho o algún profesional afín a la materia, enmarcado dentro de la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.”
Constata el Tribunal que la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico intentado por la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por considerar la Administración Tributaria que el ciudadano NEMESIO RUJANO VERDE, aun cuando se identifica como abogado asistente del recurrente GASPAR PADRINO CUNSOLO, no suscribió ni visó el señalado Recurso, por tanto, este Sentenciador considera ajustado a derecho la INADMISIBILIDAD declarada. Así se decide.
Cabe agregar que, para la procedencia del recurso contencioso tributario el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. (…)”.
Se desprende de la norma precedentemente transcrita que el recurso contencioso tributario procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3: contra el pronunciamiento de la Administración Tributaria que niegue total o parcialmente el recurso jerárquico, de tal manera que, habiendo sido declarado Inadmisible su Recurso, lo inmediato es proceder a ejercer el recurso contencioso tributario contra ese acto de efectos particulares.
Ahora bien, constata el Tribunal que en el folio dos (2) del expediente de la causa se observa que la contribuyente interpuso formal recurso contencioso tributario en fecha 17 de octubre de 2007, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y que en ese escrito recursivo en la parte superior izquierda del citado folio se puede ver y leer que fue visado por el Abogado NEMESIO RUJANO VERDE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.004, es por lo que no queda duda para quien decide que en el señalado Recurso el ciudadano GASPAR PARRINO CUNSOLO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, se encuentra asistido en este proceso por un profesional del derecho. Así se decide.
Decidido el punto anterior, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles …”, procede al análisis de las cuestiones de fondo aludidas por la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, quien señaló la violación de su derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto en el acto administrativo por las supuestas contradicciones en que incurrieron los fiscales actuantes.
Observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.
Ahora bien, se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria impuso sanción por cuanto constató al momento de la verificación fiscal que la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, no emite facturas, comprobantes o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, de tal manera que se indica en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 17461 de fecha 22 de noviembre de 2005, lo que sigue: “Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la contribuyente no emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, según consta de forma específica y detallada en Acta de Requerimiento Nº 25711 y 25712, de fecha 19/05/2004 y Actas de Recepción Nos. 25711 y 25712 de fechas 19/05/2004 y 22/05/2004, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.”
Al respecto, observa quien decide que en el folio sesenta y cinco (65) del expediente, cursa Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-2571-1 de fecha 19 de mayo de 2004, en la cual le solicitan a la contribuyente, entre otros, lo siguiente: 8. Libros de Compras y Ventas, original y fotocopia últimos registros. 9. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco, original y fotocopia. También cursa en el expediente, folio sesenta y siete (67), Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-2571-1 de fecha 19 de mayo de 2004, la cual, en el ítem relacionado con las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, en las observaciones, la Administración Tributaria indica que: EMITE FACTURAS que no cumplen con los requisitos. En el Detalle se indica que: las copias no señalan la frase “sin derecho a crédito fiscal”.
Por lo que respecta al ítems que contiene los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde octubre 2002 hasta la fecha de verificación, en el punto de las observaciones se indica: presentó los Libros de Compras y Ventas, están al día, se mantienen en el establecimiento, pero las facturas son registradas globalmente en el caso del Libro de Ventas.
Siendo que, tanto las Actas de Requerimiento como el Acta de Recepción son los actos que constituyen el fundamento jurídico para la emisión de la Resolución que impone la sanción por los deberes incumplidos, aprecia el Tribunal que luce contradictorio lo señalado en las Actas de Requerimiento y Recepción ya identificadas con lo que expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 17461 de fecha 22 de noviembre de 2005, lo que hace, en apreciación de este Juzgador, que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contrarios y contradictorios, dando lugar a la nulidad de la multa impuesta pero no por el falso supuesto alegado por la contribuyente sino por inmotivación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 17461 (1/4) contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004740 de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), cuyo monto asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.880,00).
En consecuencia:
SE ANULA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000236 de fecha 13 de julio de 2007, así como la Resolución de Imposición de Sanción Nº 17461 (1/4) contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004740 de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), cuyo monto asciende a la cantidad ahora expresada en Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.880,00).
Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JUNIOR, C.A.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, conforme a la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2008-000310.-
JSA/fmz.-
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