REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-1998-000039.- SENTENCIA Nº 1629.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1205.-
“Vistos”, con informes presentados por ambas partes.
En horas de despacho del día 29 de octubre de 1998, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y LILIANA PEREDA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 7.127.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “BRUNO SANSÓ RONDÓN”, titular de las cédula de identidad N° 6.562.038, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 15 de octubre de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LGP98-1-11261 de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se realizó un ajuste al manifiesto de importación de un vehículo marca Land Rover, modelo Discovery SB, año 1997, color Azul, serial SALJY1287VA557164, ordenándose en consecuencia la liquidación de Bs. 6.813.063,90 por concepto de impuesto de importación y Bs. 389.317,93 por concepto de servicios de aduanas, para un total de Bs. 7.202.381,83 (Bs.F. 7.202,38).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1205, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000039, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, asimismo, fue solicitado el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 26 de enero de 1999, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 29 de enero de 1999, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 01 de febrero de 1999, los apoderados judiciales del contribuyente “BRUNO SANSÓ RONDÓN”, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitaron al Tribunal que oficiara al Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, tanto en el Destacamento 58, Departamento de Resguardo Aduanero, como a la División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional, a fin de que se culminaran los procedimientos de Resguardo correspondientes para proceder al trámite de la matriculación del vehículo propiedad de la parte recurrente. A tales fines, se libraron en esa misma fecha, Oficios Nos. 5412 y 5413.
En fecha 06 de abril de 1999, se recibió Oficio N° CR5-D58-SO450 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado de la Comandancia del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, mediante el cual se dio respuesta al Oficio N° 5413, emanado de este Tribunal en fecha 01 de febrero de 1999, indicando que hasta tanto no se cancelaran los derechos de importación impugnados en el presente juicio, no procedería la Revisión de Resguardo Nacional.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, se dictó auto fijando al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de abril de 1999, el ciudadano FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de parte del Tribunal en cuanto a la solicitud presentada en fecha 01 de febrero de 1999.
El 29 de abril de 1999, se recibió Oficio N° CR5-DO-DRN343 de fecha 27 de abril de 1999, emanado de la Comandancia del Regional N° 5 de la Guardia Nacional, mediante el cual informó que la primera revisión de Resguardo Aduanero del vehículo propiedad del recurrente, no era posible de procesar hasta tanto no se hiciere la presentación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes donde se evidenciara la cancelación de los Derechos de Importación causados, determinados y exigibles.
Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal dio respuesta a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente, ordenando consecuencialmente: 1.- A la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados, Destacamento N° 58, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, que procediera a realizar la primera revisión de Resguardo Nacional y culminase el procedimiento respectivo sin exigir cancelación alguna, ya que el pago de los derechos de importación se encontraban suspendidos con la simple interposición del recurso contencioso tributario, 2.-Al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, que previa consignación de los documentos aduaneros correspondientes por parte del recurrente, procediera a efectuar la primera revisión de Resguardo Nacional y culminase el procedimiento respectivo, sin exigir la cancelación de los Derechos de Importación y Servicios de Aduanas, causados y determinados pero no exigibles, en acatamiento a la suspensión “ope legis” de los efectos del acto recurrido. A tales efectos, ordenó librar los correspondientes Oficios.
En fecha 06 de mayo de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en Representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles; y por la otra, los ciudadanos FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y LILIANA PEREDA CEDEÑO, ya identificados, quienes presentaron conclusiones escritas en tres (03) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.
Mediante diligencias de fechas 10 de enero y 18 de septiembre de 2000; 28 de noviembre de 2001 y 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial del contribuyente recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.
En fecha 07 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 21 de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido en fecha 18 de febrero de 2011, fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 09 de marzo de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia por secretaría de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación del recurrente conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyentes “BRUNO SANSÓ RONDÓN” ha instado el proceso en algunas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 28 de marzo de 2003, cuando solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa, observando que han transcurrido más de ocho (08) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período, realizara actuación alguna dirigida a darle impulso al proceso. Por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 06 de mayo de 1999; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 28 de marzo de 2003, cuando su apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente caso.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y LILIANA PEREDA CEDEÑO, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “BRUNO SANSÓ RONDÓN”, titular de la cédula de identidad N° 6.562.038, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 15 de octubre de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LGP98-1-11261 de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se realizó un ajuste al manifiesto de importación de un vehículo marca Land Rover, modelo Discovery SB, año 1997, color Azul, serial SALJY1287VA557164, ordenándose en consecuencia la liquidación de Bs. 6.813.063,90 por concepto de impuesto de importación y Bs. 389.317,93 por concepto de servicios de aduanas, para un total de Bs. 7.202.381,83 (Bs.F. 7.202,38).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1998-000039.-
ASUNTO ANTIGUO: 1205.-
JSA/marcos.-
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