REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2000-000154.- SENTENCIA Nº 1630.-
ASUNTO ANTIGUO: 1527.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 27 de junio de 2000, la ciudadana LUISA VICTORIA BRUZUAL DE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.088.729, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)”, creada por Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del I.N.O.S., publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808 de fecha 02 de diciembre de 1994, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1135 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Gracia interpuesta por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00733 de fecha 13 de julio de 1992, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000031; 01-1-61-000035; 01-1-61-000030; 01-1-61-000032; 01-1-61-000029; 01-1-61-000033 y 01-1-61-000034 todas de fecha 06 de marzo de 1990, por concepto de multas en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, por un monto total de Bs. 3.974.110,05 equivalente actualmente a Bs.F. 3.974,11 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 30 de junio de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1527, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000154, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55 al 57, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 39 de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 22 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana Luisa Victoria Bruzual De Otero, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 23 de abril de 2001, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 28 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 06 de julio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en trece (13) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Gretty Laffée Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.786 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
El 27 de julio de 2001, vencido el lapso correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002, se prorrogó por treinta (30) días hábiles la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 37 de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11 de abril de 2011, fue consignada y agregada en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación librada a la recurrente.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 06 de julio de 2001, presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 27 de julio de 2001; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 06 de julio de 2001, cuando su apoderada judicial presentó escrito de informes.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal y/o apoderado judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1135 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Gracia interpuesta por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00733 de fecha 13 de julio de 1992, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000031; 01-1-61-000035; 01-1-61-000030; 01-1-61-000032; 01-1-61-000029; 01-1-61-000033 y 01-1-61-000034 todas de fecha 06 de marzo de 1990, por concepto de multas en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, por un monto total Bs. 3.974.110,05 equivalente actualmente a Bs.F. 3.974,11.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2000-000154.- SENTENCIA Nº 1630.-
ASUNTO ANTIGUO: 1527.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 27 de junio de 2000, la ciudadana LUISA VICTORIA BRUZUAL DE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.088.729, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)”, creada por Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del I.N.O.S., publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808 de fecha 02 de diciembre de 1994, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1135 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Gracia interpuesta por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00733 de fecha 13 de julio de 1992, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000031; 01-1-61-000035; 01-1-61-000030; 01-1-61-000032; 01-1-61-000029; 01-1-61-000033 y 01-1-61-000034 todas de fecha 06 de marzo de 1990, por concepto de multas en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, por un monto total de Bs. 3.974.110,05 equivalente actualmente a Bs.F. 3.974,11 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 30 de junio de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1527, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000154, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55 al 57, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 39 de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 22 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana Luisa Victoria Bruzual De Otero, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 23 de abril de 2001, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 28 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 06 de julio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en trece (13) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Gretty Laffée Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.786 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
El 27 de julio de 2001, vencido el lapso correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002, se prorrogó por treinta (30) días hábiles la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 37 de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11 de abril de 2011, fue consignada y agregada en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación librada a la recurrente.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 06 de julio de 2001, presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 27 de julio de 2001; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 06 de julio de 2001, cuando su apoderada judicial presentó escrito de informes.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal y/o apoderado judicial de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1135 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Gracia interpuesta por dicha contribuyente, en contra de la Resolución Nº HJI-100-00733 de fecha 13 de julio de 1992, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-61-000031; 01-1-61-000035; 01-1-61-000030; 01-1-61-000032; 01-1-61-000029; 01-1-61-000033 y 01-1-61-000034 todas de fecha 06 de marzo de 1990, por concepto de multas en materia de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, por un monto total Bs. 3.974.110,05 equivalente actualmente a Bs.F. 3.974,11.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2000-000154.-
ASUNTO ANTIGUO: 1527.-
JSA/ith.-
ASUNTO: AF41-U-2000-000154.-
ASUNTO ANTIGUO: 1527.-
JSA/ith.-
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