REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AP41-O-2006-000003.- INTERLOCUTORIA Nº 71.-
En fecha 28 de diciembre de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 6.901.013 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante “LEO-VILL IMPORT, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa; este Tribunal observa que en fechas 06 y 09 de marzo de 2006, la ciudadana HALEIDY DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.137.771 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia Definitiva N° 1040, dictada por este Tribunal el 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo Constitucional ejercida por dicha sociedad mercantil; habiéndose dictado consecuencialmente, auto oyendo la apelación en un sólo efecto, con la advertencia que se remitiría la misma al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional una vez que fuesen consignadas las expensas necesarias para la elaboración de la respectiva copia certificada de las actuaciones insertas al presente expediente, sin que la representación judicial de la accionante cumpliera con el requerimiento del Tribunal a los fines del trámite consiguiente.
Ahora bien, de la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, se estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 49 de los libros respectivos de Autenticaciones, se evidencia que el ciudadano LORENZO RAFAEL VILLARROEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.105, actuando en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “LEO-VILL IMPORT, C.A.”, confirió poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO (entre otros), y que la ciudadana Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil, donde consta la condición del ciudadano LORENZO RAFAEL VILLARROEL CEDEÑO, antes identificado. Así mismo, se desprende del referido instrumento poder que al prenombrado abogado le fueron otorgadas expresamente facultades “…para que en nombre de [su] representada, actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus acciones, intereses y derechos en todos los asuntos administrativos o judiciales que se le pudieran presentar (…) quedan ampliamente facultados los expresados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas, fiscales, nacionales, estadales o municipales (…) (…)… convenir, desistir, sustituir… (…) ”
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues al abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, debidamente acreditado en autos, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, al verificarse la facultad para desistir en nombre de su representada de la presente acción; este Tribunal declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, y da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente procedimiento a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-O-2006-000003.-
JSA/marcos.-
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