REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000195.- SENTENCIA Nº 1632.-

“Vistos” sólo con informes de la representación de la recurrente.

En horas de despacho del día 20 de marzo de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.685 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.741, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, por denegación tácita de la Solicitud de Repetición de Pago presentada por el mencionado contribuyente en fecha 18 de enero de 2006, ante el entonces Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el pago indebido de la cantidad de Bs. 399.840,00, re-expresado en la cantidad de Bs.F. 399,84, por concepto de expedición de Certificación de Gravámenes requerida ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 24 de octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000195, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Ministro del Interior y Justicia, actual Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado Oficio Nº 78/2.006, dirigido al Director General de Registros y Notarías de dicho Ministerio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 61 de fecha 17 de mayo de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos, la prueba de informes y la inspección judicial.

En fecha 09 de junio de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria N° 72, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el recurrente, para lo cual a los efectos de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida, se libró Oficio N° 153/2.006, de fecha 14 de junio de 2006 a los fines de comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiere, asimismo, en esa misma fecha, se libró Oficio N° 154/2.006 a los efectos de practicar la evacuación de la prueba de informes promovida, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico de Banesco Banco Universal.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió Oficio N° 0155-06, de fecha 06 de julio de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió constante de diecinueve (19) folios útiles, las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió informe suscrito en fecha 04 de julio de 2006, por la Vicepresidencia Corporativa de Seguridad de Banesco Banco Universal, mediante el cual da respuesta a lo solicitado mediante Oficio N° 154/2006, librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, confirió poder apud acta a los ciudadanos ROBERTO HUNG ARIAS y WAI PING HUNG ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.089.227 y 15.574.812, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97 y 113.790 respectivamente, seguidamente se realizó por secretaría la certificación de dicho poder.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 04 de agosto de 2006, compareció la ciudadana WAI PING HUNG ÁLVAREZ, antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en once (11) folios útiles; seguidamente se dejó constancia de ello y de seguidas se dijo “VISTOS”.

En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente “ROBERTO HUNG CAVALIERI” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 04 de agosto de 2006, presentó su respectivo escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 04 de agosto de 2006; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en esa misma fecha, cuando su apoderada judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “ROBERTO HUNG CAVALIERI”, por denegación tácita de la Solicitud de Repetición de Pago presentada por el mencionado contribuyente en fecha 18 de enero de 2006, ante el entonces Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el pago indebido de Bs.F. 399,84, por concepto de expedición de Certificación de Gravámenes requerida ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 24 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-








ASUNTO: AP41-U-2006-000195.-
JSA/marcos.-