REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-1995-000014 SENTENCIA N° 1619
ASUNTO ANTIGUO N° 896


En horas de despacho del día 18 de octubre de 1995, fue recibido recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana AURA DELFINO, titular de la cédula de identidad N° 8.543.758, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSTRUCTORA VALGUCHI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 57-A Sgdo, en fecha 20 de octubre de 1975, y transformada a Compañía Anónima en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el N° 68, Tomo 53-A Sgdo; contra de la Resolución N° HGJT-A-212-2, de fecha 10 de mayo de 1995, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributario, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 31 de enero de 1994, confirmando en consecuencia las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1631 de fecha 01 de noviembre de 1993, y N° HCF-SA-PEFC-1724 de fecha 22 de noviembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en materia de Impuesto Sobre la Renta, detalladas a continuación:



PANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA CONCEPTO PERÍODO FISCAL MONTO
01-1-64-002141 30/11/1993 IMPUESTO 01/01/1989 al 31/12/1989 3.540.884,50
MULTA 3.717.928,73
INTERESES MORATORIOS 1.405.731,15
01-1-64-002142 IMPUESTO 126.922,98
MULTA 126.922,98
INTERESES MORATORIOS 3.456,28
01-1-64-002366 07/12/1993 IMPUESTO 01/01/1990 al 31/12/1990 8.377.601,06
MULTA 8.796.481,11
INTERESES MORATORIOS 1.784.429,03
01-1-64-002367 IMPUESTO 202.678,38
MULTA 202.678,38
INTERESES MORATORIOS 2.556,37


Las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 28.288.270,95, equivalente actualmente a Bs. F. 28.288,27, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 1995, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 896, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000014, y librar las correspondientes notificaciones de ley a las partes. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado Oficio Nº 4.369.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 109 al 114, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 08 de enero de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 12 de enero de 1996, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 29 de enero de 1996, la ciudadana AURA DELFINO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y prueba documental. Posteriormente el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 14 de febrero de 1996, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

El 25 de marzo de 1996, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.


El 26 de abril del 1996, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció al mismo, y en consecuencia el Tribunal declaró desierto dicho acto, y dijo “VISTOS”, mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.


Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1996, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 15 de octubre de 1996, la ciudadana AURA DELFINO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional constancia del estado en que se encontraba el presente expediente, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1996.


No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 01 de julio de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-1945, de fecha 03 de junio de 1997, emanado por la extinta Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, acto administrativo mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional copia certificadas del expediente administrativo, formado en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 09 de fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, librándose al efecto, en fecha 07 de febrero de 2011 la respectiva boleta de notificación.

Mediante consignación del 09 de marzo de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, hizo constar la consignación de la referida boleta de notificación, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa fecha.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “CONSTRUCTORA VALGUCHI, C.A.” ha instado el proceso, en una sola ocasión, a saber, cuandop en fecha 15 de octubre de 1996, presenta la diligencia mediante la cual se solicitó a este Órgano Jurisdiccional, constancia del estado en que se encontraba el expediente de la causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 26 de abril de 1996; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 15 de octubre de 1996, cuando su representante judicial solicitó a este Órgano Jurisdiccional constancia del estado en que se encontraba el expediente de la causa.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de octubre de 1995, por la ciudadana AURA DELFINO, titular de la cédula de identidad N° 8.543.758, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSTRUCTORA VALGUCHI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 57-A Sgdo, en fecha 20 de octubre de 1975, y transformada a Compañía Anónima en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el N° 68, Tomo 53-A Sgdo; contra de la Resolución N° HGJT-A-212-2, de fecha 10 de mayo de 1995, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributario, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 31 de enero de 1994, confirmando en consecuencia las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1631 de fecha 01 de noviembre de 1993, y N° HCF-SA-PEFC-1724 de fecha 22 de noviembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en materia de Impuesto Sobre la Renta, detalladas a continuación:



PANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA CONCEPTO PERÍODO FISCAL MONTO
01-1-64-002141 30/11/1993 IMPUESTO 01/01/1989 al 31/12/1989 3.540.884,50
MULTA 3.717.928,73
INTERESES MORATORIOS 1.405.731,15
01-1-64-002142 IMPUESTO 126.922,98
MULTA 126.922,98
INTERESES MORATORIOS 3.456,28
01-1-64-002366 07/12/1993 IMPUESTO 01/01/1990 al 31/12/1990 8.377.601,06
MULTA 8.796.481,11
INTERESES MORATORIOS 1.784.429,03
01-1-64-002367 IMPUESTO 202.678,38
MULTA 202.678,38
INTERESES MORATORIOS 2.556,37


Las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 28.288.270,95, equivalente actualmente a Bs. F. 28.288,27.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AF41-U-1995-000014.-
ASUNTO ANTIGUO: 896.-
JSA/dgo/msmg.-