REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000052. SENTENCIA Nº 1.412.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1.282.

Vistos, con los informes de las partes.
En horas de Despacho del día veintiuno (21) de Diciembre de 1998, los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez y Carlos Weffe Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.389.691 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa "SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.", domiciliada en La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 28-A Pro., y posteriormente modificado su documento constitutivo, según asiento de comercio inscrito en el mismo Registro el dos (2) de Agosto de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 37-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por denegación tácita de los quince (15) Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veintitrés (23) y veintiocho (28) de Julio de 1998 y cuatro (4) de Agosto de 1998, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación que se expresan a continuación:
PLANILLA Nº FECHA MONTO CONCEPTO
183554 31-05-98 Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales
183728 26-06-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183926 15-07-98 Bs. 70.000,00 Derechos Fiscales
183988 20-07-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183989 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183990 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183991 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183993 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183994 20-07-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183995 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183996 20-07-98 Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales
183998 21-07-98 Bs. 50.000,00 Derechos Fiscales
184041 23-07-98 Bs. 70.000,00 Derechos Fiscales
PLANILLA Nº FECHA MONTO CONCEPTO
1400-1 26-06-98 Bs. 80.000,00 Habilitación de Pilotaje
1560-1 13-07-98 Bs. 40.000,00 Habilitación de Pilotaje
respectivamente, expedidas por la Capitanía de Puerto de Guanta - Puerto La Cruz de la entonces Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a cargo de dicha contribuyente por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada a los Buques Tanque NORD JAHRE TARGET, BONA SHIMMER, NORD OCEAN, CROSBY, OCEAN EXPLORER, GUARDIAN, FREJA SVEA, VENLIZA, DA QING 88, PIONEER, OCEAN NAVIGATOR y SAPHIRE ACE.
Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Enero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.282, actualmente Asunto AF46-U-1998-000052, mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 1999 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho según consta a los folios 136, 137 y 138, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha seis (6) de Abril de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el trece (13) de Abril de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo el lapso de promoción sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano Victor A. Franquiz Dominguez, titular de la cédula de identidad N° 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.525, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos.
El veintidós (22) de Junio de 1999 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veintitrés (23) de Julio de 1999, compareciendo el ciudadano Luis B. Harris García y Milena I. González R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.266.488 y 10.775.545, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, quienes consignaron escrito constante de veinte (20) folios útiles, y los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla, Pedro Luis Malavé, Carlos Weffe H. y Victor A. Franquiz Dominguez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas en treinta y cuatro (34) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
El veintidós (22) de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha tres (3) de Mayo de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, mediante escritos recibidos en la Capitanía de Puerto de Guanta - Puerto La Cruz, los días veintitrés (23) y veintiocho (28) de Julio de 1998 y cuatro (4) de Agosto de 1998, la contribuyente recurrente "SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.", interpuso para ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quince (15) formales Recursos Jerárquicos de que trataba el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, por disentir dicha contribuyente de las planillas ya anteriormente identificadas, expedidas a su cargo por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, liquidadas por la Capitanía de Puerto de Guanta - Puerto La Cruz, como consecuencia de las entradas salidas y movimientos de los Buques Tanque NORD JAHRE TARGET, BONA SHIMMER, NORD OCEAN, CROSBY, OCEAN EXPLORER, GUARDIAN, FREJA SVEA, VENLIZA, DA QING 88, PIONEER, OCEAN NAVIGATOR y SAPHIRE ACE, dentro de la zona de Pilotaje, por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, como ya se ha expresado.
Ahora bien, como la contribuyente recurrente no recibió contestación alguna sobre los Recursos Jerárquicos ejercidos, procede en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, a interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable, fundamentándolo luego de narrar los hechos del caso y referirse a la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, en las razones siguientes:
1.- En primer lugar alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada por lo cual se encuentran viciadas de nulidad, dichas planillas al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y consecuentemente el derecho de defensa, por cuanto no existe en los expedientes administrativos del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.
Se refieren también los Apoderados Judiciales de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Asimismo alegan la inmotivación de las planillas emitidas al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9º, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
3.- Además de estos vicios de forma denunciados por la contribuyente recurrente, ella estima asimismo que las planillas que impugna adolecen igualmente de vicios de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto de Guanta – Puerto la Cruz, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques ya anteriormente identificados, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 2.023 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, transcribiendo parcialmente al efecto sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1996 emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
En la oportunidad de Informes la contribuyente ratifica estos alegatos planteados, solicitando sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y se anulen todos los actos administrativos impugnados.
Los ciudadanos sustitutos del entonces Procurador General de la República, en su escrito de Informes luego de referirse a los vicios de forma denunciados, referidos a la determinación tributaria e inmotivación, los cuales solicitan sean desechados, realizan una serie de consideraciones legales de manera cronológica, acerca de la normativa que regula la materia, analizando muy especialmente los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de fecha seis (6) de Agosto de 1.971 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.577 aplicable rationae temporis, de los artículos 1º y 2º del Decreto Presidencial Nº 1.966 de fecha cinco (5) de Diciembre de 1.991, así como de los artículos 4º y 6º del Decreto Reglamentario Nº 2.023 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991, señalando que fue en base a esta normativa que se liquidaron las Planillas de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje impugnadas.
Continua argumentando la representación de la República que luego de interpretar concordadamente los artículos 1º, 33 y 34 de la Ley de Pilotaje aplicable, se puede concluir que "si dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque -entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar"; añadiendo que "resulta claro que el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos". Y en base a lo anteriormente expuesto, la recurrente no podría sostener que ese pago adicional da lugar a una doble tributación.
Así mismo señala que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida decide mediante Decreto modificar las tarifas a fin de adecuarlas a la realidad económica del país. "Por ello la aplicación de una norma aunque haya perdurado en el tiempo, no permanecerá invariada...".
Considerando que "si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios. En efecto se observa que siguiendo una aplicación estricta del principio de legalidad, debería haber una Ley que creara cada tributo y fijara su importe. Ahora bien si un determinado tributo se calcula en base a ciertas cantidades de dinero numéricamente expresadas en la ley respectiva, y esa ley no es reformada se puede decir que el principio de legalidad permanece incólume. Sin embargo, también puede decirse que, el tributo en cuestión, viola los principios de justicia tributaria y de capacidad contributiva, por cuanto se sigue gravando al contribuyente en base a ciertas cantidades de dinero que no tienen el mismo valor que cuando fue promulgada la ley".
Solicitando finalmente, sean declaradas válidas las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje impugnadas y sea condenada en Costas la recurrente, y que para el supuesto negado, que sea declarado Con Lugar el Recurso con el cual se incoa el presente proceso, sea eximido del pago de las Costas el ente exactor.
- II -
ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, ya suficientemente identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Guanta – Puerto La Cruz.
Dicha impugnación se fundamenta en la presunta existencia de vicios de forma y vicios de fondo que la contribuyente aprecia vician de nulidad insanable las planillas expedidas por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos de los Buques Tanque NORD JAHRE TARGET, BONA SHIMMER, NORD OCEAN, CROSBY, OCEAN EXPLORER, GUARDIAN, FREJA SVEA, VENLIZA, DA QING 88, PIONEER, OCEAN NAVIGATOR y SAPHIRE ACE.
Como vicios de forma se denuncia lo siguiente:
1º) Omisión del Debido Procedimiento Administrativo. (Alegando infracción de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Con respecto a este alegato de ausencia del debido procedimiento administrativo, es decir, la etapa procesal del sumario administrativo, este Tribunal observa que efectivamente la Capitanía de Puerto de Guanta – Puerto La Cruz, incumplió con lo expresamente previsto en los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario y 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la formación de la voluntad administrativa. A la contribuyente no se le permitió ser oída tal como se exige legalmente.
En este sentido conviene transcribir a continuación el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable que es la norma con la cual culmina la determinación de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 118 y 119 ejusdem:

"El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio,
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente,
4. Apreciación de las pruebas y defensas alegadas,
5. Fundamentos de la decisión,
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según lo casos; y
8. Firma del Funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
...Omississ..."

Igualmente se transcribe el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente prevé:

"Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."

De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, la Administración Tributaria estaba obligada a efectuar toda la tramitación, es decir cumplir con todas las etapas del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario (artículos 142 al 152 ambos inclusive), y como no cumplió con este deber imperativo este Juzgador aprecia que las planillas de liquidación, objeto de la presente impugnación están viciadas de nulidad absoluta y así se declara.
2º) Inmotivación.
En cuanto a la falta de motivación de las planillas impugnadas que denuncia también la recurrente, se observa:
Es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"

También es oportuno transcribir Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha siete (7) de Mayo de 1997, que textualmente establece:
"La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada a la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos, de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo, el ejercicio eficaz del derecho a la defensa."
"Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida que impida el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa."

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos.
En el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva de los actos administrativos impugnados ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.
A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, donde se establece que:

"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".

De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la contribuyente recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas y ejercer una adecuada defensa, siendo forzoso concluir que ellas no adolecen del vicio formal de inmotivación que se denuncia y así se declara.
Como vicio de fondo se denuncia lo siguiente:
3º) Alegan los Apoderados Judiciales que las planillas de liquidación cuya cancelación se les requiere, adolecen de un vicio de fondo que las afectan de nulidad por ilegalidad, pues si la pretensión de la Capitanía de Puerto de Guanta – Puerto La Cruz es la de cobrar derechos adicionales en horas hábiles y en forma habilitada por cada movimiento y no como un pago único, entonces incurre en ausencia de base legal por falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje basada en una errada aplicación de los artículos 4º y 6º del Decreto 2.023 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991.
En este sentido conviene previamente aclarar que es lo que se entiende por servicio de pilotaje.
Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.
Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa determinada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la contraprestación de ese servicio tal como lo exige la Ley.
Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:

"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar el Decreto Nº 2.023, de fecha veintiseis (26) de Diciembre de 1991 el cual en sus artículos 4º y 6º textualmente expresa:

Artículo 4º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículo 6º.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó el Decreto Nº 2.023 en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega el recurrente, al ejercer su función legislativa, altera sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.
El artículo 34 de la Ley de Pilotaje como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
De tal manera que no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, la alícuota del tributo y demás elementos que lo integran sino que es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario que a su vez desarrolla al artículo 224 de la Constitución de la República de 1961 aplicable rationae temporis, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva de Ley consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de lo que resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales:
PLANILLA Nº FECHA MONTO CONCEPTO
183554 31-05-98 Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales
183728 26-06-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183926 15-07-98 Bs. 70.000,00 Derechos Fiscales
183988 20-07-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183989 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183990 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183991 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183993 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183994 20-07-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales
183995 20-07-98 Bs. 60.000,00 Derechos Fiscales
183996 20-07-98 Bs. 90.000,00 Derechos Fiscales
183998 21-07-98 Bs. 50.000,00 Derechos Fiscales
184041 23-07-98 Bs. 70.000,00 Derechos Fiscales
Igualmente resultan ilegales las Planillas de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitación de Pilotaje:
PLANILLA Nº FECHA MONTO CONCEPTO
1400-1 26-06-98 Bs. 80.000,00 Habilitación de Pilotaje
1560-1 13-07-98 Bs. 40.000,00 Habilitación de Pilotaje
En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez y Carlos Weffe Hernández, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.", por denegación tácita de los quince (15) Recursos Jerárquicos ejercidos en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación expedidas en concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, igualmente identificadas, emanadas de la Capitanía de Puerto de Guanta - Puerto La Cruz de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por un monto total de Bs. 1.030.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 1.030,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y en virtud de la presente decisión se declaran los referidos actos administrativos nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "SERVINAVE LA GUAIRA, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, antes Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del pago de las Costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.).--------- La Secretaria,


Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1998-000052.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.282.
GAFR.-