REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1993-000032. Sentencia interlocutoria Nº 84/2011.-
ASUNTO ANTIGUO: 765.

En fecha once (11) de Noviembre de 1991, la ciudadana María Marta Fares de Carroso, titular de la cédula de identidad Nº 81.161.635, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “TRATAMIENTOS METALÚRGICOS, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Febrero de 1981, bajo el N° 47, folios 137 vto., al 144, Tomo 175, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha cinco (5) de Junio de 1991, bajo el N° 48, Tomo 116-A., folios 245 al 247 vto., asistida por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Barreto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.201; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº HJI-100-000482 de fecha veintidós (22) de Abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente el contenido de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRG-500-SA-38, HRG-500-SA-39, HRG-500-SA-40 y HRG-500-SA-41, todas de fecha veintidós (22) de Febrero de 1991; y anuló las Planillas de Liquidación Nos. 08-10-65-000049, 08-10-65-000048 y 08-10-65-000047, todas de fecha veintinueve (29) de Julio de 1991, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana, para que en su lugar se emitan nuevas Planillas por los siguientes montos y conceptos: Bs. 11.363,11 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 11,36; Bs. 818,15 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 0,82; Bs. 334.479,30 (Impuesto Sobre la Renta) hoy en día equivalente a Bs. 334,48; Bs. 119.576,34 (Intereses Moratorios) actualmente equivalente a Bs. 119,58; Bs. 1.690.438,49 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente a Bs. 1.690,44; Bs. 604.331,75 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 604,33. Igualmente anuló la Planilla de Liquidación N° 08-10-65-000046 del veintinueve (29) de Julio de 1991, por montos de Bs. 673.288,05 (Impuesto Sobre la Renta) hoy en día equivalente a Bs. 673,29; Bs. 1.312.911,70 (Multa) actualmente Bs. 1.312,91 y Bs. 122.875,07 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 122,88; y en su lugar emitir Planilla Demostrativa donde se haga constar Impuesto a reintegrar por la Administración por monto de Bs. 245.268,01 equivalente actualmente a Bs. 245,27. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Febrero de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 765, actualmente Asunto AF46-U-1993-000032, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 1993, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
El veintiséis (26) de Marzo de 1993, el ciudadano Luis Alfredo Barreto, titular de la cédula de identidad N° 3.046.837 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.201, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó escrito complementario al Recurso Contencioso Tributario.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 1993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha seis (06) de Mayo de 1993.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 1993, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (04) de Octubre de 1993, compareciendo únicamente la ciudadana Flor María Zurita, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo Vistos, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 1994.
El ciudadano Luís Barreto, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia mediante diligencias presentadas en fechas nueve (09) de Junio de 1994 y diez (10) de Abril de 1995.
El día ocho (08) de Noviembre de 2007, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien se desempeñaba como Juez Suplente de este Organo Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TRATAMIENTOS METALÚRGICOS C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día diez (10) de Abril de 1995, mediante diligencia solicitando se dictase sentencia, luego que la causa quedase vista para sentencia el cuatro (04) de Octubre de 1993, y desde aquella oportunidad han transcurrido mas de dieciséis (16) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diez (10) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, fue consignada a los autos las resultas sin cumplir de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la contribuyente, por desconocerse la existencia del domicilio de la recurrente, en consecuencia se procedió a fijar el día Jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011, Cartel de Notificación a la referida recurrente a las Puertas del Tribunal, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves tres (03) de Marzo de 2011, se inició el día Viernes cuatro (04) de Marzo de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Lunes veinticinco (25) de Abril de 2011.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana María Marta Fares de Carroso, ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “TRATAMIENTOS METALÚRGICOS, C.A.”, asistida por el abogado Luís Alfredo Barreto, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HJI-100-000482 de fecha veintidós (22) de Abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual confirmó parcialmente el contenido de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRG-500-SA-38, HRG-500-SA-39, HRG-500-SA-40 y HRG-500-SA-41, todas de fecha veintidós (22) de Febrero de 1991; y anuló las Planillas de Liquidación Nos. 08-10-65-000049, 08-10-65-000048 y 08-10-65-000047, todas de fecha veintinueve (29) de Julio de 1991, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana, para que en su lugar se emitan nuevas Planillas por los siguientes montos y conceptos: Bs. 11.363,11 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 11,36; Bs. 818,15 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 0,82; Bs. 334.479,30 (Impuesto Sobre la Renta) hoy en día equivalente a Bs. 334,48; Bs. 119.576,34 (Intereses Moratorios) actualmente equivalente a Bs. 119,58; Bs. 1.690.438,49 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente a Bs. 1.690,44; Bs. 604.331,75 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 604,33. Igualmente anuló la Planilla de Liquidación N° 08-10-65-000046 del veintinueve (29) de Julio de 1991, por montos de Bs. 673.288,05 (Impuesto Sobre la Renta) hoy en día equivalente a Bs. 673,29; Bs. 1.312.911,70 (Multa) actualmente Bs. 1.312,91 y Bs. 122.875,07 (Intereses Moratorios) equivalente a Bs. 122,88; y en su lugar emitir Planilla Demostrativa donde se haga constar Impuesto a reintegrar por la Administración por monto de Bs. 245.268,01 equivalente actualmente a Bs. 245,27. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio.



Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria.


Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).-----------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1993-000032.
ASUNTO ANTIGUO: 765.
GAFR/aodf/mcbn.-