Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA N° 1312
Asunto: AP41-U-2008-000001

En fecha 07 de enero de 2007, la ciudadana Inés De Abreu de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.342.408, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TASCA DON FABIANES, C.A., RIF N° J-00359436-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 50, Tomo 96-A Pro, del año 1983, debidamente asistida por el abogado Raimond Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.745, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0151 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual ratifica la Resolución de Sanción identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0350 de fecha 30 de julio de 2007, que impone multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, por haber incurrido la contribuyente en un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas; así como, el pago de la renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.754,00).
En fecha 07 de enero de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el N° AP41-U-2008-000001, y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, así mismo se dictó auto en fecha 27 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual se conmina a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.

Así los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 03, 12 y 31 de marzo de 2088, respectivamente, mientras que el Alcalde del Municipio Libertador fue notificado en fecha 16 de mayo de 2008 y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas fue notificado el 18 de septiembre de 2008, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 13 de marzo de 2008, 07 y 10 de abril de 2008, 23 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), dictó la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0151, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por la contribuyente TASCA DON FABIANES, C.A., bajo la siguiente argumentación.
“(…) esta Administración Tributaria debate lo alegado, por la recurrente, ya que no puede fundamentar su defensa, en base a un incumplimiento en que incurrió el referido contribuyente, por enterar los tributos adeudados a la Administración Tributaria Nacional y no a la Administración Tributaria que tiene la competencia constitucional, y ratificada por vía judicial en materia de Timbres Fiscales, demostrando esta Administración, que efectivamente el recurrente en su carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria, al realizar cualquier tramite ante la Administración Tributaria debe poseer los Timbres Fiscales, y responder por los tributos causados ante el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT). Así se declara.”
“(…) En cuanto a la presunta doble tributación alegada por el representante legal del contribuyente alegada por el representante legal de la contribuyente, que esta se configura cundo el mismo sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo periodo y por parte de dos o más sujetos activos o con poder tributario (…). En el caso bajo análisis, tenemos que tasa en Timbre Fiscal causada por la tramitación de los actos y documentos relacionados con el Otorgamiento de la Autorización para la Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, Transformación, Traspaso y Traslado, la cual fue pagada indebidamente a un sujeto que no era competente o carecía de potestad recaudadora, como lo es el SUMAT (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador), razón por la cual no se produjo la doble tributación”
“(…) Con respecto a lo alegado por la contribuyente, en cuanto al pago de la renovación, esta Administración Tributaria está en el deber de informarle al contribuyente que efectivamente cumplió con su obligación tributaria de solo y exclusivamente solicitar el trámite de la renovación ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por ser esta competente para otorgar dicho trámite, lo que llama la atención de este despacho, es el cobro de una tasa administrativa equiparada a la Ley de Timbre Fiscal Vigente, exigida por la Administración Tributaria Municipal, la misma infringe y vulnera el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). “(…) De lo anterior se aduce que el Municipio Libertador, a través de su Administración Tributaria, está exigiendo el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal Vigente, invadiendo las competencias otorgadas por la Carta Magna a este Distrito Metropolitano de Caracas, es por ello que todos los pagos realizados ante esa Administración Tributaria Municipal son indebidos; prueba de ello es la emisión de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador (…)”, “(…) estableciendo una tasa administrativa por renovación de Veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T), superior a la cobrada antes de la entrada en vigencia de la referida ordenanza; es decir el recurrente canceló a la Administración Tributaria Municipal el valor de Veinte Unidades (20 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00), por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas alcohólicas, en fecha 26 de Julio de 2.006, el valor de la tasa en Timbre Fiscal competencia del Distrito Metropolitano de Caracas; comprobando este despacho que el pago se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza in comento, ratificando este despacho la violación incólume al Principio de Legalidad. Así se Declara.”
“(…) Con respecto a lo alegado por el recurrente en referencia al Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal en cuanto a la Competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, “(…) no se puede pretender que ésta administración renuncie al ejercicio de su potestad tributaria, constitucional y legalmente establecida, en virtud de que no existen conflictos de competencias por ser resueltas mediante sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de Marzo de 2003 y 30 de Abril de 2003, que ratificaron las competencias de este Distrito Metropolitano de Caracas en materia de recaudación de los tributos del ramo de timbre fiscal. En consecuencia resultan absolutamente infundados los alegatos presentados al respecto. Así lo ratificó nuestro máximo tribunal, y así se Declara.”
“Por lo antes expuesto, quien suscribe…”, “… declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2.007, por el recurrente “TASCA DON FABIANES C.A.”, identificado al inicio de esta decisión y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0350, de fecha 30 de julio de 2007…”, “…mediante la cual impone a dicho contribuyente Multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas…”.
“…La Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0350, de fecha 30 de julio de 2007…”, “…exhorta al contribuyente, al pago de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, de los años 2004, 2005 y 2006, por un montos de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 494.000,00), y en estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo del 2007 su equivalente a Bolívares Fuertes Cuatrocientos Noventa y Cuatro Con Cero Céntimos (Bs. F. 494,00); por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 588.000,00), equivalente a Bolívares Fuertes Quinientos Ochenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. F. 588,00); y por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 672.000,00), equivalente a Bolívares Fuertes Seiscientos Setenta y Dos Con Cero Céntimos (Bs. F. 672,00); respectivamente…”

En consecuencia, en fecha 07 de enero de 2007, la ciudadana Inés De Abreu de Castro actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TASCA DON FABIANES, C.A., asistida por el abogado Raimond Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.745, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de enero de 2007. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Así, en el proceso tributario habría que analizar cada situación particular para verificar si estamos en presencia de la prenombrada figura procesal.

En efecto, cuando el recurso es interpuesto directamente ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, según el principio procesal general establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al proceso tributario, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el proceso se inicia con la presentación del recurso y por ende la instancia. Dispone el comentado artículo 339:

“Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, retomando el criterio de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria (Cfr. Sentencia N° 164 del 17 de abril de 1991, según el cual, cuando el recurso es interpuesto directamente, la instancia se inicia con la entrada del recurso al Tribunal, independientemente que las partes estén o no notificadas. El criterio quedo expresado en los siguientes términos

“Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Siguiendo los lineamientos anteriores expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

Efectuado el anterior planteamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.

En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención –tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”. (Sentencia Nº 229, de la Sala Político-Administrativa de fecha 07 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Supermetanol, C.A., Exp. N° 2001-423) (Subrayado del Tribunal).

Otro supuesto sería, cuando el recurso contencioso tributario ha sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico. En este caso, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub judice, el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 07 de enero de 2007, directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción contencioso tributaria (folio 43 del expediente judicial), dándosele entrada al referido recurso y ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 20 de febrero de 2007 (folios 44 al 51), por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la litis o debate procesal se instauró con la entrada del recurso, es decir, desde el día 20 de febrero de 2007.

Así los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 03, 12 y 31 de marzo de 2008, respectivamente, mientras que el Alcalde del Municipio Libertador fue notificado en fecha 16 de mayo de 2008 y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas fue notificado el 18 de septiembre de 2008, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 13 de marzo de 2008, 07 y 10 de abril de 2008, 23 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, tal como se evidencia en los folios 53 al 58 y 64 al 67 del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día de hoy 30 de mayo de 2011, la accionante no concurrió a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, no consignó las copias simples del recurso contencioso tributario, para proceder a la notificación del Sindico Procurador Municipal, observándose así que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente TASCA DON FABIANES, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez








Asunto: AP41-U-2008-000001
LMCB/JLGR/LJTL