REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082011000070
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000100.

Suspensión de Efectos del Acto recurrido

Mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2011, por el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.726.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 294, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INSTITUTO de CLINICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1962, bajo el N° 64 del Tomo 35-A de 1965, expediente que ahora cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 00019965-5, domiciliada en caracas, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0310, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:

“(…) Con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicito se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, mediante el cual se impone a mi representado el pago de una multa por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos ( Bs. 39.623,13)(…)”

“(…) En relación al periculum in damini o riesgo de perjuicios al interesado, el mismo viene determinado por lo cuantioso de la multa impuesta, la cual de no suspenderse los efectos del acto recurrido deberá ser cancelada dentro de un plazo perentorio, con la correspondiente merma patrimonial que ello representaría de manera directa, para una institución dedicada a la prestación de los servicios de salud, en beneficio de la colectividad y afectaría su flujo de caja necesario para afrontar ese gasto extraordinario, por lo que vería obligado a recurrir a mecanismos de financiamiento y/o ajustes en los costos de su actividad.
Merma patrimonial de difícil reparación por una sentencia definitiva que declare con lugar el presente recuso, toda vez que ello solamente daría derecho al reconocimiento de un crédito fiscal por la cantidad indebidamente pagada, sin que ello implique necesariamente y de manera directa el derecho al reconocimiento de otros daños causados por la depreciación de la moneda, costos de financiamiento e intereses que generarían el requerimiento de pago inmediato de monto de la multa. (…)”

“(…)…, en relación a la presunción de buen derecho, invocamos las expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 3 del Código de Comercio, conforme al cual de los contratos de naturaleza esencialmente civil conservan tal carácter, aún cuando sean celebrados por sujetos comerciantes, y el artículo 552 del Código Civil conforme al cual los arrendamientos constituyen frutos civiles que correspondiente al propietario del inmueble, como manifestación del derecho real de propiedad, sin vinculación a actividad económica alguna (…)”

“(…)…, solicito se acuerde la medida cautelar aquí solicitada, cuyo decreto en forma alguna perjudica al interés general, siendo viable además desde la perspectiva de la ponderación de intereses, toda vez que su ejecución inmediata no reporta un beneficio directo para la colectividad, debido a su carácter pecuniario y de naturaleza sancionatorio, por su parte la suspensión temporal de los efectos mientras dure el presente juicio tampoco implica un grave perjuicio a la Administración Tributaria, mientras que si constituye un grave daño al particular contribuyente, teniendo en todo caso la Administración Tributaria mecanismos para exigir el pago de la multa , en caso que la pretensión de nulidad del acto recurrido no prospere satisfactoriamente para el contribuyente(…)”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando en cuanto al periculum in damini : “(…) … el mismo viene determinado por lo cuantioso de la multa impuesta, la cual de no suspenderse los efectos del acto recurrido deberá ser cancelada dentro de un plazo perentorio, con la correspondiente merma patrimonial que ello representaría de manera directa, para una institución dedicada a la prestación de los servicios de salud, en beneficio de la colectividad y afectaría su flujo de caja necesario para afrontar ese gasto extraordinario, por lo que vería obligado a recurrir a mecanismos de financiamiento y/o ajustes en los costos de su actividad.

Y en cuanto al fumus boni iuris señalo que: “(…)… invocamos las expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 3 del Código de Comercio, conforme al cual los contratos de naturaleza esencialmente civil conservan tal carácter, aún cuando sean celebrados por sujetos comerciantes, y el artículo 552 del Código Civil conforme al cual los arrendamientos constituyen frutos civiles que correspondiente al propietario del inmueble, como manifestación del derecho real de propiedad, sin vinculación a actividad económica alguna. (…)”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damini se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

En este sentido, esta Juzgadora observa, que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado y por tanto de la multa impuesta para evitar la irreparabilidad del daño producido por el mismo; al respecto se advierte que la contribuyente no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que debe señalarse el daño patrimonial que considere la parte afectada, aportando los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; así en el caso concreto, demostrar como se afecta el patrimonio de la contribuyente, valiéndose para ello de un medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante; en consecuencia quien aquí decide considera que, al no constar en autos elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo antes expuesto, resulta Improcedente. Así se Declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 0310, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta.



La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Linoska González C.


ASUNTO: AF48-X-2011-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000100