REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N°: PJ0082011000072
ASUNTO: AF48-U-1996-000064
ASUNTO ANTIGUO: 1996-883

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: LECTURARTE S.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 55-A.
Representación de la Recurrente: Ciudadano abogado Ernesto Weil H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° D.R.R.M-034-96 de fecha 13 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogado, Oscar Guilarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado Ernesto Weil H, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-909.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258, en fecha 22 de noviembre de 1996, recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en esa misma fecha, mes y año, y recibido por este Tribunal 26/11/1996.

En fecha 10-12-1996, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 883, actualmente AF48-U-1996-000064, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07/07/1997, este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 31-07-1997, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 01-08-1997, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 24-09-1997, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 25-09-1997, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 13-10-1997, fecha fijada para el examen de los testigos, se dejo constancia que no comparecieron.

En fecha 07-01-1998, compareció el ciudadano abogado Manuel Tamayo, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consigno copia certificada de la inspección ocular practicada a la sede de su representada.

En fecha 02-02-1998, compareció el ciudadano abogado Manuel Tamayo, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y desiste de las pruebas promovidas que no hayan sido evacuadas para esta fecha.

En fecha 04-02-1998, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 05-02-1998, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 06-02-1998, las partes de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario presentaría sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 06-03-1998, la representación judicial de la recurrente consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 06-03-1998, la representación judicial del Municipio recurrido consigno escrito de informes y copia certificada del Acta de la Sesión de Cámara ordinaria celebrada en fecha 30-10-1997.

En fecha 27-03-1998, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 30-03-2011 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose notificación a la recurrente por cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO.
Se desprende del Recurso Contencioso Tributario y del Escrito de Informes de la Administración Tributaria recurrida que el acto administrativo impugnado es: la Resolución Nº DRRM-034-96 de fecha 13 de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:
Que la auditoria fiscal fundamento su reparo en la circunstancia de que su representada además de vender papelería, material didáctico para artes y oficios, libros y revistas, vende ocasionalmente mesas con sus sillas de dibujo, solo como un servicio adicional a los arquitectos y dibujantes que adquieren su mercancía, sin embargo es de advertir que la venta de este tipo de mercancía no llega al uno por ciento del volumen de ventas de su representada.

Que si ese criterio es admitido, entonces se preguntan si se debería aceptar que una casa de abastos o supermercado expende aspirina o productos para el cabello, pudiera considerarse una farmacia, o si una juguetería que vende libros para niños pudiese decirse que es una librería, por lo tanto es evidente que la interpretación de la auditoria fiscal muy rígida por demás la llevo a excederse de la ubicación del código que le correspondía, y si el celo fiscalizador era tan estricto, ha debido considerar el articulo 31 de la ordenanza, y aplicar el código 6200499 solamente al monto de las ventas de las sillas de dibujo, y nunca a las ventas totales del establecimiento.

Que con ocasión a la duda surgida en anterior oportunidad, acompañan a la presente copia de la comunicación recibida de esa Alcaldía de fecha 11-12-1992, en oficio Nº 003082, en la cual se ratifica que el ramo de su representada de tributar según el Código Nº 6200905, relativo a papelería, librerías, material didáctico para artes y oficios.

Que por otra parte la auditoria fiscal encontró diferencias entre algunas declaraciones de ingresos brutos consignados, diferencias estas que a su decir y según los contadores de su representada no existen.

Finalmente solicitaron una nueva inspección fiscal en el establecimiento de su representada, a los fines de constatar la veracidad de sus alegatos.

Que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad, no es menos cierto que la prueba que pretende la Dirección de Recaudación, de Rentas Municipales es la que la doctrina define como prueba diabólica, por constituir una prueba negativa.

Que impugnan la inspección fiscal practicada y solicitan se realice nuevamente una inspección fiscal, a los fines de que se verifique la existencia de un numero mínimo de mesas y sillas de dibujo, las cuales a su decir se adquieren exclusivamente como un servicio a la clientela no constituyendo en modo alguno su objeto social, siendo la actividad mayoritaria de dicha empresa la venta de papelería, material didáctico y artículos para el uso de pintores, dibujantes, diseñadores, arquitectos y estudiantes.

2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió:
Que en relacion al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente quien manifestó su desacuerdo respecto al clasificador de actividades comerciales dado por la administración tributaria, la representación municipal señalo que la administración municipal a través del Acta Fiscal levantada al efecto, aplico la base legal que le correspondía utilizar a la referida recurrente, en razón de la actividad comercial desempeñada por ella misma, encontrándose ajustada a derecho, y emitida de acuerdo a las bases legales pertinentes.

Que la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales procedió a realizar una auditoria en la sede de la empresa, sobre las actividades económicas que la misma venia desarrollando dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, imponiéndole a la misma un reparo por la cantidad de (Bs. 683.096,62), todo ello por haberse comprobado que la contribuyente presentó una diferencia entre los ingresos brutos declarados y los investigados, en virtud de no haber utilizado el aforo correspondiente para declarar la totalidad de su ingresos.

Que la administración tributaria municipal, y en este caso la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales esta facultada para verificar en cualquier momento la clasificación inicial de las actividades realizadas por las empresas contribuyentes y si encontrase que la misma no corresponde, el funcionario debidamente facultado para ello, puede modificar la clasificación al aforo que corresponda, de conformidad con el clasificador de actividades comerciales, contenidas en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio aplicable para la época.

Que la contribuyente en ningún momento durante el proceso administrativo, así como en el contencioso, no demostró lo contrario a lo asentado en el Ata Fiscal, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad por lo tanto al no ser desvirtuada tal presunción el hecho se considera como cierta.

Finalmente solicitan a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso contencioso Tributario interpuesto, y se proceda a ratificar el contenido del reparo fiscal antes señalado.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte Recurrente.
En fecha 14 de agosto de 1994, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito en el cual promovían lo siguiente:

El merito favorable de los autos.

La prueba de Inspección Judicial, y a tal efecto solicitaron al tribunal o al que este comisionara, se trasladaran y constituyeran en la sede de su representada, situada en el Centro Comercial Chacaito, Urbanización EL Bosque, Local 129, Municipio Chacao del Estado Miranda.

La prueba testimonial a fin de que los ciudadanos Juan Freddy Machado, Eduardo Weissiger Voláis, Meyer Gampel Malka y Norma Saume de Libera, igualmente al ciudadano Luis A. Hernandez Pirela, para declaren sobre el interrogatorio que formularían en la oportunidad fijada por el tribunal.

II. Pruebas de la parte Recurrida.
En la presente causa, el órgano recurrido, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no promovió pruebas.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe en Determinar la Legalidad o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria.
Punto Previo.
Observa esta sentenciadora que la Resolución Nº D.R.R.M-034-96 de fecha 13-05-1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la cual fue ejercido el Recurso Jerárquico, no fue consignada en el presente expediente judicial.

En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, valorando, en cada caso, cuales formalismos son útiles o inútiles.

Ahora bien, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationae temporis, establecía lo siguiente:

“Artículo 186:.El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, este deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Se desprende de la normativa trascrita la obligatoriedad que tienen los contribuyentes al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares, el deber de acompañar al escrito recursorio el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debiendo identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el apoderado judicial del recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la D.R.R.M-034-96 de fecha 13-05-1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la cual fue ejercido el Recurso Jerárquico, así como tampoco se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnando.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que: “(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” .

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de entrada de fecha 10-10-1996, el Tribunal solicito el envío a este tribunal del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “LECTURARTE S.A.,” de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, no habiéndose consignado por parte de la administración tributaria el expediente requerido, así como tampoco se observo por parte de la accionante interés alguno por su remisión.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la recurrente, al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando se le hace imposible, a quien sentencia, decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Dirección de Rentas ya identificada. Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente no cumplió con la obligación que establecía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationae temporis, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado Ernesto Weil H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258, en su carater de apoderado judicial de la contribuyente LECTURARTE S.A., en contra de la Resolución Nº D.R.R.M.-034-96 de fecha 13 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.
COSTAS: no hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Líbrense boletas y oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.


En la fecha de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082011000072 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).


La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.








ASUNTO: AF48-U-1996-000064
ASUNTO ANTIGUO: 1996-883