REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la presente causa bajo la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.776, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.197.879, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Igualmente se observa que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), por cuanto la misma se refiere a una relación de empleo público entre la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de la carrera pública.2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”
De la norma citada se observa que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley que regula todo lo relacionado con las relaciones del empleo público y en ésta se prevé el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, aplicable de conformidad con los artículos 92 y 93 ejusdem, a todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, razón por la cual, se observa que se incurrió en un error involuntario al tramitar la presente causa conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era admitirla y sustanciarla conforme a tramite de la querella funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y anula todo lo actuado en el presente expediente. En consecuencia de conformidad con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc.,
Exp. No. 006844
Armando.
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