REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
201º Y 152º
Vistas la pruebas promovidas por el abogado STANISLAVO RICARDO KONOPNICHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 684.853, así como las promovidas por la abogada GRISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.880, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social para los Depósitos Bancarios anteriormente denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante; y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
La parte actora promueve en el punto TERCERO del Capítulo I de su escrito de pruebas, la documental acompañada con el escrito libelar marcada “D”, correspondiente al estado de la Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil, abierta por su representada a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA PERNÍA GARCÍA, la cual fue objeto de oposición por la parte demandada, aduciendo que la misma no demuestra de forma alguna el pago erróneo, y que a lo sumo evidenciaría una transferencia de una cantidad de dinero.
Al respecto, señala este Tribunal que la documental promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en tal sentido se declara improcedente la oposición formulada. Ahora bien, visto que la documental promovida fue consignada conjuntamente con el escrito libelar, debe indicar este Juzgado que la misma no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Igualmente, la actora promueve en el punto SEXTO del Capítulo I de su escrito, la documental marcada “G”, relativa al Informe Definitivo de la Auditoría Financiera Parcial practicada en el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 29 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, a la cual la parte accionada se opone, alegando que la misma no demuestra en forma alguna un pago indebido, y que de ella no se desprende que haya sido practicada o se refiera a su defendido; este Órgano Jurisdiccional, analizando la prueba promovida y la oposición formulada, debe basar su decisión conforme a lo señalado en el punto anterior, y así se decide.
En el punto SÉPTIMO del referido Capítulo promueve la actora marcado “H”, misiva Nº 0022 de fecha 11 de enero de 2005, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual el referido organismo establece que para la cancelación de las prestaciones sociales al 18/06/97 (con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/1997), en la Administración Nacional incluyendo a FOGADE, no debían ser computados los lapsos se servicios laborales prestados para la Administración Pública, que hubiesen sido cancelados por los respectivos organismos de los cuales egresó el funcionario, oponiéndose igualmente el apoderado de la parte demandada a su admisión, por cuanto la misma, a su decir, no demuestra la improcedencia del pago, y que ésta no se refiere a su representado.
Al respecto, debe este Tribunal basar su decisión conforme a lo anteriormente resuelto, y así se decide.
Ahora bien, la parte accionante promueve en el Capítulo II de su escrito la prueba de informes, a fin que se oficie a la oficina principal del Banco Mercantil S.A.C.A. (Banco Universal), a los fines que dicha entidad informe lo siguiente: 1.- Si en la cuenta de fideicomiso de FOGADE, signada con el Nº 2204-01-11-105, se depositó en el transcurso del mes de noviembre de 2000, la cantidad de Bs. 2.844.661.466,93, Cuyo concepto fue “Cancelación de Prestaciones Sociales Antigüedad en la Administración Pública”. 2.. Si de esos Bs. 2.844.661.466,93, en fecha 10 de noviembre de 2000, fueron depositados en la cuenta individual de fideicomiso de la ciudadana CANDIDA ROSA PERNÍA GARCÍA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 284.899.965,10). 3.- Si en la cuenta de fideicomiso de FOGADE signada con el Nº 2204-01-11-105, se depositó en el transcurso del mes de febrero de 2001, la cantidad de Bs. 1.594.537.356,55, cuyo concepto fue “Cancelación de Prestaciones Sociales del Personal Empleados por Antigüedad en otros Organismos del Estado previos a FOGADE”. 4.- Si de esos Bs. 1.594.537.356,55, en fecha 15 de febrero de 2001, le fueron depositados en la cuenta individual de fideicomiso de la ciudadana CANDIDA ROSA PERNÍA GARCÍA, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.245.054,62); siendo la referida prueba objeto de oposición por la parte demandada, manifestando que de la misma no se evidencia en forma alguna que le fuera pagado a su representada una cantidad, y que a lo sumo evidencia el depósito o transferencia de una suma en su cuenta individual de fideicomiso.
Este Tribunal vista la oposición formulada por la parte accionante observa que la prueba de informes promovida por la accionante no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, razón por la cual se desestima la oposición formulada y al efecto, visto que la prueba de informes promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al BANCO MERCANTIL S.A.C.A, (Banco Universal) para que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación sobre lo solicitado Líbrese oficio.
Con relación los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, del Capítulo PRIMERO del escrito de la parte demandada, así como los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del Capítulo I del escrito de la parte actora, relativas a las documentales consignadas con el escrito de contestación, y las anexas al escrito libelar respectivamente, considera este Tribunal que las mismas no constituyen objeto de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el Capítulo SEGUNDO de su escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Financiera, a objeto que exhiba a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que consten autos su intimación lo siguiente: 1.- Informe de fecha 17/06/2002 elaborado por el Analista de Personal III, por delegación del Gerente de Recursos Humanos, en el cual se señaló el procedimiento utilizado por FOGADE en relación con el cálculo de prestaciones adicionales por antigüedad en la Administración Pública y en donde se expresa que se suma la antigüedad del funcionario en otros organismos de la Administración Pública, se cancela 60 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses laborados y al monto resultante se le restan las cantidades percibidas por prestaciones sociales en las respectivas liquidaciones (si las hubo) y si el monto final se deposita en la cuenta del fidecomiso de prestaciones socales del Banco Mercantil que posee cada funcionario. 2.-Acta de la Reunión de la Junta Directiva Nro. 1055 celebrada el 14 de mayo de 2003. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EXP. Nº 006765/armando
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