REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y su reforma de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana MODESTA GORRIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.478, debidamente asistida por el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.656, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que ingresó a la Junta Parroquial San Bernardino, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal, versificándose en consecuencia una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (4) años y nueve (9) meses.
Señala que recibía una ultima remuneración normal mensual fija de mil ochocientos bolívares (BsF 1.800,00), equivalente a sesenta bolívares (BsF 60,00) diarios y que para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios como utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comenta en cuanto a las pretensiones pecuniarias adeudadas corresponde a los siguientes conceptos:
1. La cancelación de las Vacaciones a disfrutar los años 2001-2002, 2002-203, 2003-2004, 2004-2005, los cuales corresponde a los treinta (30) días de vacaciones por cada periodo, que multiplicado por cuatro (49 años, da un total de ciento veinte (120) días que a su vez multiplicado por la remuneración normal diaria de sesenta bolívares (BsF 60,00), da un total de siete mil doscientos (BsF 7.200,00).
2. la cancelación de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del año 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo de la actora cumplió cuatro (4) años y nueve (9) meses de servicio dependientes en el ente (Patrono) demandado, por lo que le corresponde las vacaciones fraccionadas 2005, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
3. La cancelación de Bonificación por Vacaciones, de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, los cuales corresponde a cuarenta (40) días de Bono Vacacional, por cada periodo que multiplicado por cuatro (4) años, da un total de ciento sesenta (160) días, mas cuatro (4) días adicionales, lo cual arroja una cantidad de ciento sesenta y cuatro (164) días, que a su vez multiplicado por la remuneración normal diaria da un total de nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (BsF 9.840, 00).
4. La cancelación de Diferencia de Bonificación por Vacaciones Fraccionadas del año 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La Bonificación de Fin de Año 2001, 2002, 2003 y 2004, que corresponde a Ciento Veinte (120) días por cuatro (4) años, lo que da un total de cuatrocientos ochenta (480) días, que a su vez multiplicado por la remuneración normal Diaria da un toral de veintiocho mil ochocientos bolívares (BsF 28.800,00).
6. La Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2005, en proporción a los meses laborados en ese año, con fundamento en los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de cinco mil cuatrocientos bolívares (BsF 5.400,00).
7. Lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que corresponde a doce (12) meses por los cuatro (4) primeros años, resultando cuarenta y ocho (48) meses, mas nueve (9) meses laborados del año 2005, arroja la cantidad de cincuenta y siete (57) meses, que multiplicados por los trescientos cincuenta bolívares (BsF 350,00) que debieron entregarle mensualmente, da un total de diecinueve mil novecientos bolívares (BsF 19.950,00)
8. La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generados durante el periodo en el cual laboró, correspondiente a cuatro (4) años y nueve (9) meses, que se traducen en cincuenta y siete (57) meses, lo cual corresponde a cinco (5) días de remuneración por mes laborado, dando un total de dieciocho mil trescientos bolívares (BsF 18.300,00).
9. Los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal C) del articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente, que establece a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, en la contabilidad de la empresa, en este caso el ente patrono demandado, cuya deuda se entiende de plazo vencido, lo cual al aplicar la tasa correspondiente, a la cantidad que el adeudan de Fideicomiso de dieciocho mil trescientos (BsF 18.300,00), en los meses desde enero del 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, arroja la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y siete (BsF 21.777,00).
10. Días de Remuneración Obligatorios de descanso y feriados, lo que arroja un total de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (BsF 16.440,00).
11. El Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva del Trabajo conviene a cancelar a los funcionarios, las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de un lapso de treinta (30) días hábiles, quedando entendido de que al no ser canceladas en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración), es decir que a partir del mes de Octubre del año 2005 hasta la presente fecha del mes de marzo del 2008, han transcurridos veintiocho (28) meses que multiplicado por la remuneración normal mensual arroja la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00).
12. Igualmente el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en consideración el ajuste de la inflación o indexación, siendo un acuerdo expreso por las partes contratantes de dicha convención colectiva la figura de la indexación, por lo que al sumar todo lo adeudado resulta la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos siete bolívares (BsF 181.407,00), por conceptos de Prestaciones Sociales adeudadas a su persona, que multiplicado por la tasa por inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, arroja en los últimos veintiocho (28) meses, hasta el mes de marzo de 2008, la cantidad de ciento siete mil treinta bolívares con trece céntimos (BsF 107.030,13).
Arguye que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía por lo que el Salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91, 147 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de al Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios concatenados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
La parte querellante por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 132 eiusdem solicita se declare Con Lugar la presente querella para que el Concejo Municipal del Municipio Libertador convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 288.437,13).
Asimismo solicita se le cancele los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado.




ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, solicita como Punto Previo se declare Inadmisible el presente Recurso en virtud que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la recurrente en el libelo de la demanda, así como el derecho que se pretende obtener derivados de los mismos.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le deba la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad correspondiente a cinco (5) años, así como Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Años, Cesta Tickets de Alimentación, en virtud de que la querellante ejercía cargo de miembro principal de al Junta Parroquial de San Bernardino, tal y como ella misma lo confiesa en su escrito libelar, el cual para ejercerlo debe ser electa democráticamente por los vecinos de conformidad con la legislación laboral.
La representación judicial de la parte recurrida fundamenta su pretensión en los artículos 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de al Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el dictamen Nº DSJ-140-029-07 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal e igualmente de la circular Nº 01-00-000684 de la Contraloría General de al República dirigida a Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas así como los miembros de la Juntas Parroquiales.
Comenta que la Administración Municipal se acoge al criterio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Alcalde esta en el deber y obligación de cumplir las normas de carácter constitucional y legales, de lo contrario acarrearía la consecuencia de que se le apertura una averiguación administrativa y posteriores sanciones administrativas, pues el ente Contralor General tiene facultades que le atribuye el articulo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa que la hoy querellante alega a su favor en el escrito libelar dictamen Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2007, emanado por el Sindico Procurador Municipal, mediante el cual se expresa que efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, lo cual a su decir no es vinculante de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Señala que la parte querellante solicita la corrección monetaria o indexación del monto demandado, lo cual rechaza ya que dicha indexación solo puede ocurrir cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del termino fijado para el pago, es decir, que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la querellante en relación a los intereses moratorios, en virtud de que es un derecho no adquirido ya que quedo demostrado que no le corresponde le pago de las Prestaciones Sociales y todos los beneficios socioeconómicos antes solicitados y así solicita se declare.
La parte querellada impugna todos y cada uno de los recaudos consignados por la accionante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ningún valor probatorio ya que los mismos fueron consignados en copia simple.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por la ciudadana MODESTA GORRIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.478, en relación al servicio prestado por ser Miembro Principal de la Junta Parroquial San Bernardino, adscrita a la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En el mismo orden de ideas constata este Sentenciador que la parte querellante, en su escrito libelar, pretende que se tome en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la jurisprudencia de 07-05-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada como último reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante.
Se observa que la solicitud de la parte actora de que se compute el lapso de caducidad a partir del momento en que se realizaron las últimas actuaciones por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital relacionados con el pago de las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, implicaría considerar que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consiste en un lapso de prescripción, al admitir su suspensión o interrupción.
Ahora bien, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al presente caso advierte este Tribunal que el criterio imperante para la época de ocurrencia de los hechos, en relación a los recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente, como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, era aplicable ratione temporis, lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, prestaciones sociales, era el de un (01) año prescripción extintiva o liberatoria, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica, de esta manera se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando señalo:

“…Ahora bien, en relación a la caducidad de la pretensión declarada por el A quo y rechazada por el apelante, se observa:
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración…”

Con fundamento a lo expuesto, se observa que la parte querellante afirma en su escrito libelar específicamente en el folio uno (01), haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial San Bernardino, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el mes de septiembre de 2005, en consecuencia el lapso a contar para la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, debe empezar a correr a partir de ese momento, de lo cual se infiere que desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, al siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para que la querellante ejerciera el presente recurso, por lo que queda evidenciado que dicho recurso fue interpuso de manera extemporánea en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, y aplicables ratione temporis, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se decide.
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MODESTA GORRIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.478, debidamente asistida por el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES R.
EXP: 5912/EMM