REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.988, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAGNO JOEL MUSTIOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.078.856, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y por ello bajo dependencia en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), con el cargo de Bombero Raso, Código Nº 50409 y en fecha 04 de mayo de 2010, con el cargo de Bombero Distinguido presentó la renuncia por escrito y de manera irrevocable al Comandante General Ángel William Martínez, Primer Comandante de la referida Institución, siendo aceptada en fecha 15 de mayo de 2010, por el prenombrado comandante, devengando para la fecha un salario básico mensual de mil setecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 1.769.06), sin incluir primas, bonos y alícuotas.
Expresa que desde entonces y hasta la fecha aun no le han sido cancelados ningunos de los conceptos que le corresponden como son las prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses de prestaciones y demás beneficios, legales y contractuales que le corresponden y pudiera corresponder.
La parte querellante fundamenta su pretensión en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 24 y 25 de al Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto se refiere a la antigüedad, el calculo de sus intereses, calculo y forma de pago de sus prestaciones sociales.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y se conminada la referida institución a presentar durante este Tribunal los montos adeudados a su representado, en la planilla de liquidación que debió haber entregado al momento de la fecha que indica la aceptación de la renuncia o por lo menos en un tiempo prudencial antes de los 9 días continuos, lapso tope de caducidad del derecho a reclamar lo que le corresponde por ley, por los conceptos adeudados de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Por otra parte solicita sea condenada en costas y al pago de los intereses moratorios así como sea nombrado un experto a fin de que determine la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación laboral que existió entre el ciudadano Magno Joel Mustiola Gómez y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, este Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 04 de mayo de 2010. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los interese de mora solicitado por la parte querellante corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, éste Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.988, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAGNO JOEL MUSTIOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.078.856, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL:

PRIMERO: Se ordena al CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL cancelar las prestaciones sociales al ciudadano MAGNO JOEL MUSTIOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.078.856, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia, así como también los correspondientes intereses de mora, generados en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se niega la solicitud de condena en costas al organismo querellado en los términos establecidos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

SECRETARIA,

DELIA FLORES

En la misma fecha, siendo las 3:25 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

DELIA FLORES
Exp: Nº6648/EMM