REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP. Nº 6609
“VISTOS”: CON INFORMES ORALES DE LA RECURRENTE Y DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIETA GUERRERO DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 237.538, contra la Resolución Nº R-LG-09-00214 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCION DE INGENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), compareció el abogado Manuel Alejandro Orozco, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de Reforma del Libelo.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao y al Director de Ingeniería Municipal Chacao del Estado Miranda.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la abogada Ilvania Martins, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al caso, siendo agregados por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente Recurso.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente Recurso en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Máximo Salazar Infante, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Nayibis Peraza, Arlette Geyer y Maria Araujo, en su carácter de apoderadas judiciales del ente recurrido. La parte recurrente ratificó lo contenido en el libelo de la demanda, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Resolución demandada y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Asimismo los representantes judiciales expusieron sus alegatos, contradicen los vicios de falso supuesto de hecho alegados por la representación de la parte recurrente así como sostienen que la Resolución dictada por el ente recurrido se encuentra apegada a derecho. Consignaron escrito de conclusiones y de pruebas constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes en fecha 20 de octubre de 2010, siendo admitidas por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados Ilvania Martins en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y Manuel Orozco Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignaron Escritos de Informes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dijo Vistos en la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente alega que su representada es propietaria de un inmueble denominado “Quinta Pirigui” ubicado en la Tercera Avenida, entre Quinta y Sexta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; Municipio Chacao, asentado en tres (3) parcelas de terreno continuas, Parcela 115-A, Parcelas 115-B y 114.
Señala que la Parcela 115-A fue adquirida a través de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 87, Tomo 4, Protocolo 1, consignada en copia certificada marcada con el Nº 3 y que sobre esa parcela se construyo una casa de concreto armado de primera calidad, pisos de granito y mármol veneciano, paredes de ladrillo doble, puertas de hierro y puertas de madera de primera calidad y que consta de las siguientes comodidades: Un Hall , cinco dormitorios, comedor, pantry-cocina y 5 salas de baño revestidas con azulejos de primera calidad y anexo compuesto por dos garajes, Bar Hall y dependencia de servicios con una superficie de construcción de 510 mts de primera calidad.
Asimismo menciona que las Parcelas 115-B y 114, fueron adquiridas a través de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 59, Tomo 16, Protocolo 1 y que en esa gran parcela se ejecutó una nueva construcción consistente en una quinta que tiene aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrado (340 mts) de construcción, de una sola planta y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, jardín anterior, patio posterior, cinco habitaciones, tres baños, cocina, pantry y garaje.
Expresa que la presente demanda de nulidad tiene por finalidad precisar jurisdiccionalmente si la Resolución Nº R-LG-09-00214 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2009, estuvo ajustada a todos los requerimientos formales y sustanciales, constitucional y legalmente establecidos, conformado así la plena validez de la misma, o si por el contrario ésta adolece de vicios tales que evidencian su nulidad, como sucede paladinamente en el presente caso.
Alega que el abuso de poder se produce cuando la Administración autora del acto, incurre en falso supuesto, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo, fundamentando su decisión en hechos falsos ya que la Administración Municipal en el mismo texto de la Resolución impugnada confiesa “El 14 de febrero de 2008, signado bajo el Nº 001312, se emitió apertura de procedimiento con medida cautelar, en virtud de los trabajos de construcción señalados anteriormente”, haciendo ver que los trabajos de construcción que motivan la actividad administrativa fiscalizadora podría ser objeto de sanción.
Sostiene que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en la resolución impugnada, fundamenta su decisión en hechos falsos, pues las construcciones realizadas en el inmueble denominado Quinta Perigui son de vieja data tal como se prueba fehacientemente por el Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1955, bajo el Nº 107, Tomo 8; Protocolo 1º, consignado en copia certificada marcada con el Nº 4, en el que consta que sobre la parcela 115-A en la cual esta sentada originalmente la construcción de la Quinta Pirigui, así como el Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 85, Tomo 6, Protocolo 1º, consignado en copia certificada marcada con el Nº 6, en el que consta que sobre las parcelas 115-B y 114 en la cual también esta asentada la Quinta Pirigui, se construyó una Quinta la cual tiene aproximadamente 340 mts de construcción.
Asimismo expresa que las construcciones fiscalizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao se ejecutaron en 1955 y 1956, arrojando como inmensa conclusión que la Administración falseó los hechos que motivaron su decisión y además, negó falsamente la consumación de la prescripción, alegada por su representada de las acciones sancionatorias de cualquier infracción urbanística en la que presuntamente pudiera haber incurrido según lo dispone el articulo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística y el articulo 40 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.
Comenta que al haber resulto la Dirección de Ingeniería Municipal, sancionar con multa y demolición a su representada, supone falsamente que las construcciones inspeccionadas tienen menos de cinco (5) años de construidas, ya que de lo contrario, estaba impedida de aplicar sanciones por prescripción de la acciones sancionatorias, tal como lo establece el parágrafo único del articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que la Resolución Nº R-LG-09-00214 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2009, viola flagrantemente los artículos 9, 12 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Municipal en el procedimiento de formación del acto fundamenta su decisión en un falso supuesto, lo cual vicio al acto impugnado en nulidad absoluta y aso solicita sea declarado.
Señala que igualmente en la Resolución impugnada la Administración Municipal fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión, en particular cuando asienta que su representada transgredió la Variable Urbana Fundamental del porcentaje de construcción y ubicación previsto en la zonificación respectiva.
Considera que la resolución impugnada esta viciada de nulidad al estar afectada por el vicio de desviación de poder, pues la Administración no adecuó la medida adoptada al fin de la norma urbanística, es decir, a la razón en virtud de la cual la norma la norma urbanística le confiere el poder jurídico de actuación, apartándose de su finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, así como también, no mantuvo la proporcionalidad legalmente debida.
Arguye que la Administración se apartó de la finalidad objetiva, institucional y predeterminada pues para asumir la decisión impugnada la fundamenta en hechos falsos ya que las construcciones realizadas en el prenombrado inmueble denominado Quinta Pirigui se ejecutaron en 1955 y 1956, por lo que la Administración falseó los hechos que motivaron su decisión y además negó falsamente la consumación de la prescripción, alegada por su representada, de las acciones sancionatorias de cualquier infracción urbanística en la que presuntamente pudiera haber incurrido, según lo dispone el articulo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística y el articulo 40 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio.
Considera que la impugnada decisión administrativa esta inficionada de vicio de desviación de poder, en los términos expuestos, pues la Administración Municipal fundamenta su decisión en hechos falsos, en particular cuando asienta que su representada transgredió la Variable Urbana Fundamental del porcentaje de construcción y ubicación previsto por la zonificación respectiva, ya que solo tomo en consideración el metraje de la parcela 115-A, el cual es de 636,31 m2, pero no tomo en consideración para dicho calculo las otras dos parcelas restantes identificadas como 115-B y 114 las cuales suman un metraje de 650 m2, que sumando al metraje de la parcela 115-A (636,31 m2), arroja un toral de 1.286,31 m2.
Señala que si la autoridad urbanística municipal hubiese tomado en cuenta el metraje total, derivado de la sumatoria de las parcelas 115-A, 115-B y 114, hubiese concluido que no había ninguna violación por su representada de la Variable Urbana Fundamental del porcentaje de construcción y ubicación previstos para la zonificación R-3 y mucho menos un incremento en las características del porcentaje de construcción y ubicación aprobados.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-09-00214 de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, al que comparecieron las abogadas NAYIBIS PERAZA, ARLETTE GEYER Y MARIA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 104.933, 84.382 y 49.057, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el referido acto consignó escrito constante de cincuenta y siete (57) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Señalan que la parte recurrente erró en denunciar la existencia del vicio de abuso o exceso de poder, por incurrir la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando se tratan de supuestos completamente distintos.
En cuanto al vicio del falso supuesto denunciado por la parte recurrente consideran que del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, se pudo verificar que la parcela en donde se encuentra construida el inmueble identificado como Quinta Pirigui, posee un área de 636,31 m2 y cuya propiedad efectivamente corresponde a la recurrente, tal como se desprende tanto de la Cedula Catastral y de la Tradición Legal emanada de la Dirección de Catastro, sin embargo los lotes de terrenos señalados por la recurrente correspondientes a las parcelas identificadas como 115-B y 114 son propiedad actualmente de la ciudadana Rafaela Grau de Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 880193 y en ellas se encuentra ubicada la Quinta Babay, tal como se desprende de la Cédula Catastral y de la Tradición Legal de dicho Inmueble.
Comentan que la parte recurrente pretende confundir a este Tribunal, al señalar una extensión de terreno que efectivamente no se corresponde con los registros catastrales de las precitadas parcelas y mucho menos con la titularidad de los mismos, por lo que resulta evidente que la Dirección de Ingeniería Municipal no incurrió en el supuesto vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud de que efectivamente el área de terreno que detenta el inmueble objeto del presente recurso es de 636,31 m2 y así solicitan sea declarado.
Expresan que en fecha 20 de septiembre de 2009, funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal practicó fiscalización con el objeto de verificar trabajos de construcción ejecutados y en ejecución dentro del inmueble denominado Quinta Pirigui, todo ello en virtud de la denuncia signada con el Nº DE-07-000283 interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2007, por el ciudadano Roberto Gianelli, procediendo a dejar constancia en el Acta de Inspección levantada en el sitio.
Indican que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra regulado por la zonificación R-3 (Vivienda Unifamiliar Aislada, Vivienda Bifamiliar Aislada), debiendo regirse por lo dispuesto en la Sección III; Capitulo II de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5585 de fecha 13 de abril de 2005.
Sostienen que se evidencia del Acta del Informe de Inspección y del Permiso de Construcción aprobado para dicho inmueble, que las construcciones detectadas sobre las áreas aprobadas como retiro lateral derecho e izquierdo, retiro de frente y fondo, a si como la construcción de un tercer piso sobre la edificación, generan indubitablemente un incremento en las características del porcentaje de construcción y ubicación aprobado, por lo que resulta necesario imputar su incumplimiento a la ciudadana Julieta Guerrero Perdomo, en su condición de propietaria del inmueble objeto de este Procedimiento Administrativo.
Indican que la ejecución de los trabajos anteriormente señalados generan sin lugar a dudas un exceso en el porcentaje de construcción aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Clase “B” Nº 1859 de fecha 10 de octubre de 1958, resultando un 145,61% equivalente a 926,54 m2 y en cuanto al porcentaje de ubicación un 73, 55% equivalente a 467,99 m2, sobre el porcentaje de construcción permitido por la zonificación que es de 80, 00% equivalente a 509,05 m2 y sobre el porcentaje de ubicación aprobado en el Permiso de Construcción Municipal P-B Nº 1859 de fecha 10 de octubre de 1958, que establece un 41,00% equivalente a 260,89 m2.
Consideran que tanto los porcentajes como los metros cuadrados antes señalados al ser contrastados con los evidenciados en la inspección realizada por el funcionario autorizado de la Dirección de Ingeniería Municipal, generan un exceso en el porcentaje de construcción de 73,61% equivalentes a un área de 468,40 m2, así como el porcentaje de ubicación de 32,55%, equivalentes a un área de 207,10 m2, previsto por el Permiso de Construcción Municipal antes mencionado, contraviniendo de esta manera las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente las establecidas en el numeral 4º (porcentaje de construcción y ubicación previsto en la zonificación) del articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señala en cuanto a la denuncia conjunta del vicio de abuso o exceso de poder que la recurrente no demuestra la finalidad desviada que a su juicio, perseguía la Administración Municipal al dictar el acto objeto de impugnación, así como tampoco, que fue esa la causa determinante para dictar el acto administrativo, además que la Administración Municipal dio cumplimiento cabal y efectivo al procedimiento administrativo sancionatorio, logrando subsumir los hechos en los supuestos de hechos de las normas antes mencionadas.
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho expresa que el ordenamiento urbano es una competencia municipal atribuida de acuerdo con el numeral 1 del articulo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representando un interés publico en lo concerniente específicamente a la materia urbanística, que requiere sin lugar a dudas de la acción administrativa parta su control y garantía.
Señala que en cuanto al vicio de inmotivación que la Dirección de Ingeniería Municipal señaló claramente los motivos por los cuales se declaró como ilegal las construcciones ejecutadas en el inmueble, dando cumplimiento a lo exigido por el ordenamiento jurídico urbanístico y así solicitan sea declarado.
En cuanto a la prescripción de acciones sancionatorias alegadas por la recurrente, sostiene la representación judicial de la parte recurrida que se evidencia del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Administración Municipal un material aerofotogramétrico como elemento probatorio para demostrar el transcurso de los cinco (5) años exigidos por la Ley Nacional y Local para que opere el beneficio que supone la Prescripción de Acciones Sancionatorias, por lo que en su oportunidad fueron valorados por el Órgano de Control Urbano, concluyéndose que las mismas no revelan la ocupación espacial de la obra en sitio en su totalidad.
Asimismo señala que la aerofotografía no revela la data en que fueron practicadas las mismas ni la misión en que fue tomada, en consecuencia la Dirección de Ingeniería Municipal estableció que dichas fotografías no representaban una prueba determinante para establecer que la construcción constatada sobre los referidos retiros es de vieja data, para que proceda el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias y así solicita se declare.
La representación judicial de la parte recurrida considera importante traer a colación que la Administración Municipal solo dio cumplimiento cabal y efectivo al procedimiento previsto en la Ley Nacional y Local que rige para el caso de autos, es por ello, que la Administración en cumplimiento de las etapas procedimentales verificó la existencia de construcciones en el inmueble sobre el retiro de frente y sobre los retiros laterales y de fondo, así como lo atinente al porcentaje de ubicación y de construcción previsto por la zonificación, con respecto al permiso de construcción municipal Clase “B” Nº 1859 de fecha 10 de octubre de 1958 y del mismo modo constato que tales modificaciones no poseían la notificación de inicio de obra que exige el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, lo que trae como consecuencia la violación de las Variables Urbanas Fundamentales.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicitan se declare Sin Lugar el Presente Recurso en la definitiva.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00214 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró Ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble identificado como Quinta Pirigui, ubicado en la Tercera Avenida entre Quinta y Sexta Transversal de al Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado bajo el catastro Nº 15-07-01-U01-011-028-012-000-000-000, consistentes en la división del inmueble en siete locales y ordeno la Demolición de las áreas declaradas ilegales y una multa de Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs F 339.347,34). La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho así como Desviación de Poder y Prescripción de las Acciones Sancionatorias.
Ahora bien, visto que fue opuesto por la recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pasa este sentenciador a conocer del vicio alegado por la parte recurrente, y al respecto tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso de autos, la parte querellante alega en primer el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración Municipal de Chacao, fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos pues la construcciones realizadas en el inmueble denominado “Quinta Perigui” son de vieja data.
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117 establece lo siguiente:
“Articulo 117: las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
Del artículo anteriormente transcrito se verifica que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
Asimismo considera quien aquí decide que es la Autoridad Administrativa la que esta en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; siendo esta una carga de la administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Ahora bien, para desvirtuar este argumento, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda sostiene que “se evidencia del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Administración Municipal un material aerofotogramétrico como elemento probatorio para demostrar el transcurso de cinco (5) años exigidos por la Ley Nacional y Local para que opere el beneficio que supone la Prescripción de las Acciones Sancionatorias, debiendo destacar esta representación municipal que en su oportunidad fueron valorados por el Órgano de Control Urbano, concluyéndose que las mismas no revelan la ocupación especial de la obra en sitio en su totalidad”
De lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador al analizar el caso concreto, que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, es decir, no constan los Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados donde conste que se hayan realizados los estudios pertinentes para demostrar la edad de las construcciones realizadas en las construcciones realizadas, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la recurrente, carga obligatoria para la Administración para demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas.
Ahora bien riela a los folios treinta y cinco (35) al ochenta (80) elementos probatorios de autos, existe una prueba documental que pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, que no es otra que el Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1955, bajo el Nº 107, Tomo 8; Protocolo 1º, consignado en copia certificada marcada con el Nº 4, en el que consta que sobre la parcela 115-A en la cual esta sentada originalmente la construcción de la Quinta Pirigui, así como el Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 85, Tomo 6, Protocolo 1º, consignado en copia certificada marcada con el Nº 6, en el que consta que sobre las parcelas 115-B y 114 en la cual también esta asentada la Quinta Pirigui, se construyó una Quinta la cual tiene aproximadamente 340 mts de construcción, por lo que desde el año 1956 hasta la apertura del procedimiento administrativo transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, para que se tuviera como prescrita la acción contra la infracción imputada.
En razón de ello y por cuanto se evidenció que la acción de la administración para declarar la obra ilegal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado considera que se encuentra configurado en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y así de decide y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00214, de fecha 28 de fecha 18 de diciembre de 2009 y en consecuencia Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.441, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIETA GUERRERO DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 237.538, contra la Resolución Nº R-LG-09-00214 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCION DE INGENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES
Exp: 6609/EMM
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