REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06224
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, representado por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que en fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano Víctor Enrique Castro López, en su carácter de conductor ferroviario solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y el pago de sus salarios caídos en virtud de haber sido despedido el día 19 de noviembre de 2008, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006.-

2.- Indica que en fecha 27 de febrero de 2009 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 00064 mediante la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, ordenando su reenganche y el pago de sus salarios caídos desde su despido hasta su reincorporación.-

3.- Señala que el referido acto administrativo viola el principio del juez natural y su derecho a la defensa, toda vez que a su criterio, la sola afirmación que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, implicaba la existencia de una relación cuasi-estatutaria, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías del Trabajo.-

4.- Arguye que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, dado que la Inspectoría del Trabajo consideró que en virtud que la relación entre el Instituto y el ciudadano Víctor Enrique Castro López era contractual, se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en criterio de es representación constituye un error, en virtud que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, puesto que pensar lo contrario y asimilarlos a la forma como operan en el sector privado, donde los convierten en contratos a tiempo indeterminado, constituiría una forma de ingreso a la Administración Pública contraria a lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, la representación de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expresó su opinión en los siguientes términos:

Indica que cursa a los folios 20 al 22 del expediente administrativo (sic), copia simple del punto de cuenta de fecha 22 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto de Ferrocarriles del Estado donde se evidencia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, se encontraba prestando sus servicios en el referido Instituto bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, de donde se evidencia que la relación laboral existente es contractual, por lo que el referido ciudadano no podía ser considerado un funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, por lo que la competencia en el presente caso no podía corresponderle a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sino que dicho asunto le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por lo que en criterio de esa representación no procede la violación de la garantía del juez natural y de los vicios de falso supuesto en los términos denunciados por la parte recurrente.-

Arguye que en el expediente administrativo se encontraba plenamente probado que entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediaba un contrato a tiempo determinado desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que habiéndose terminado la relación laboral en fecha 19 de noviembre de 2008, el trabajador no se encontraba amparado de la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial Nº 5.752, sino que solo le asiste el derecho a pedir indemnización por la culminación de una relación laboral de manera anticipada, razón por la cual considera que al haber ordenado el reenganche, el acto administrativo adolece de un vicio de falso supuesto que ocasiona su nulidad absoluta, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-
-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 1 al 24 vto).-

En fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 25).-

En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes (Folio 114).-

En fecha 05 de octubre de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 122).-

En fecha 24 de noviembre de 2009, se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual las partes agregaron sus escritos respectivos los cuales fueron admitidos en fecha 17 de diciembre de 2009 (Folios 127 al 136).-

En fecha 03 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 19 de marzo de 2010, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente (Folio 141 al 173).-

En fecha 22 de marzo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 174).-

En fecha 28 de abril de 2010, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 175).-

-V-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto de 2007, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, de lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-


-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor Enrique Castro López y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.-

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la parte accionante que durante el procedimiento administrativo, el trabajador afirmó ser conductor ferroviario, que se rige por una relación cuasi- estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa de su representada.-

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

Así bien, este Juzgador de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidencia que riela a los folios 64 al 67 del mismo, Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se lee que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, manifestó haber prestado sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñando funciones de conductor ferroviario, desde el 16 de noviembre de 2006 devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00). Sin embargo no se observa que la referida Inspectoría haya realizado análisis alguno sobre la condición que ostentaba el referido ciudadano en el Instituto (vale decir, si era un funcionario público o un trabajador regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que en criterio de quien decide se hace necesario analizar la condición que ostenta el cargo de conductor ferroviario, a los fines de determinar la competencia o no de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración.-

Así las cosas observamos que, tal como se expuso en las líneas que preceden, el ciudadano Víctor Enrique Castro López manifestó haber ejercido el cargo de conductor ferroviario en el Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 16 de noviembre de 2006. En este mismo sentido se observa que cursa a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial, punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se somete a consideración del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano Víctor Enrique Castro López, para que desempeñen el cargo de conductores ferroviarios, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio.-

Asimismo se observa que riela al folio 16 del expediente administrativo, acta suscrita con motivo del acto de contestación en el procedimiento de reenganche, en el cual la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado, manifestó que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, no gozada de inamovilidad laboral dado que era “de libre nombramiento y remoción”.-

Ahora bien, en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, y considerando que cada parte tiene la carda de probar sus afirmaciones, considera quien decide que en la presente causa está acreditado que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, en su desempeño como conductor ferroviario, tenía una relación contractual con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, lo que ciertamente lo excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 38 que establece:

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”

De la disposición anterior se evidencia con meridiana claridad que el régimen jurídico aplicable al personal contratado que trabaje en los distintos órganos y entes de la Administración Pública, es bien el dispuesto en el contrato y en ausencia de éste lo previsto en la legislación laboral.-

Así las cosas, visto que de las actas procesales del expediente se desprende que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era personal contratado de dicha Institución, por lo que concluye este sentenciador que el mismo no era un funcionario público sino que era personal contratado regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo anterior, es claro que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sí tenia la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, resultando forzoso para este sentenciador desestimar las denuncias de incompetencia, violación del principio del juez natural y derecho a la defensa expresadas por la parte recurrente y así se declara.-

Como segundo punto, la parte recurrente denuncia que acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano Víctor Enrique Castro López, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.-

Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

En el caso de autos la parte recurrente indicó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un falso supuesto al no considerar que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era un funcionario de libre nombramiento y remoción.-

En este punto debe indicarse que, tal como quedó reflejado en líneas precedentes no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, medio de prueba alguno que demuestre que el cargo de conductor ferroviario era de libre nombramiento y remoción, puesto que la parte recurrente no consignó el manual descriptivo de cargo ni mucho menos trajo a los autos en sede administrativa ni judicial elementos capaces de desvirtuar el valor probatorio que nace del punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se contiene la voluntad de la Administración de contratar a tiempo determinado al ciudadano Víctor Enrique Castro López; tales como sería su nombramiento, el registro de información del cargo, el registro de asignación del cargo y demás documentales de similar naturaleza que además de reposar en poder del ente demandante y que servían para sustentar sus alegatos, razones por las cuales no puede sostener válidamente quien decide aplicable el invocado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a dichas consideraciones debe este Juzgador desestimar la denuncia de falso supuesto efectuada por la parte recurrente y así se declara.-

No obstante lo anterior observa el Tribunal, del cúmulo de elementos probatorios que rielan en el expediente administrativo que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, como contratado, por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como se desprende del punto de cuenta Nº 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, que se encuentra a los folios 20 y 21 del cuaderno separado del presente expediente, el cual fue consignado por la representación judicial de la recurrente.-

Sin embargo, evidencia esta instancia jurisdiccional que posterior a dicho contrato la relación laboral continuó en el devenir del tiempo, dándose por finalizada en fecha 19 de diciembre de 2008 tal como se desprende del acta que riela al folio 23 del cuaderno separado del presente expediente, donde se deja constancia que le ha sido notificado al trabajador “dar por culminada su relación laboral con este Instituto (sic) a partir de la recepción de la presente misiva”.-

De lo anterior, se desprende que en el presente caso existió una relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, que de las documentales presentadas por la representación de la parte recurrente, se evidencia la existencia de un primer contrato de trabajo a tiempo determinado que estuvo comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que aun cuando no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial ningún medio de prueba que indique que posterior a esa fecha las partes hayan celebrado un segundo contrato de trabajo o en su defecto haber realizado una renovación del anterior, ni existe tampoco prueba alguna que en el devenir de ese tiempo se hubiese producido un cambio de estatus que lo excluyera del régimen contractual, lo que hace concluir que en la presente causa existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que mal podría el Instituto de Ferrocarriles del Estado dar por terminada dicha relación laboral por expiración del término convenido, dado que posterior al contrato que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006 no consta que dichas partes hayan celebrado un nuevo contrato de trabajo.-

No obstante a lo anterior, hay que destacar que por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que el procedimiento de creación de cargos en los distintos órganos y entes públicos lleva un tiempo considerable, y que en muchas ocasiones, la puesta en marcha inmediata de dichas Instituciones requiere la contratación de personal mientras se crea la plantilla de cargos o se realiza el respectivo plan de personal, en virtud de la naturaleza propia de las instituciones de Estado que tiene como fin la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos.-

En tal sentido, sólo en casos excepcionales como en el supuesto de la creación y puesta en marcha inmediata de un ente u órgano del Estado, la Administración en forma motivada podría contratar personal para lograr el funcionamiento del mismo, todo en aras de lograr los fines del propio Estado, entre los que se destaca la satisfacción de las necesidades colectivas, tal como se expuso en líneas precedentes.-

Tal interpretación, en criterio de quien decide no resulta contraria a los postulados que forman la carrera administrativa, puesto que, como se expresó en líneas precedentes, se trata de situaciones excepcionales que deben ser consideradas de carácter temporal, vale decir, mientras se crea la estructura del órgano u ente, así como sus planes de personal, lo cual no debería exceder del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en la cual se ordenó la creación de una determinada estructura administrativa. Con ello lo que se busca es no obstaculizar el desenvolvimiento de las actividades de la Administración Pública sin que ello sirva de excusa para vulnerar las reglas incluso constitucionales que rigen las formas funcionariales.-

En todo caso, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tales como; que se haya creado el cargo y que hayan participado en los correspondientes concursos públicos de oposición.-

Adicionalmente a lo anterior se observa que durante el procedimiento administrativo, la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado consignó recibos de pago del ciudadano Víctor Enrique Castro López con la intención de demostrar que el mismo devengaba un salario que supera los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de la misma fecha.-

Con relación a dicho alegato, la Inspectoría del Trabajo expreso lo siguiente:
“En relación a las documentales marcadas con el numero “1 al 3”, cursantes a los folios 38 al 40 de autos, Recibos de Pago, consignados con la finalidad de demostrar que el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial en virtud de que su salario rebasa al requerido para tal fin. Al respecto quien decide observa que, tal afirmación constituye un hecho nuevo, y por lo tanto excluido del debate probatorio, razón por la cual, se desecha dicha prueba, por cuanto, la accionante no alegó en la oportunidad legal correspondiente tales hechos, y en este sentido se hace evidente que ha dejado en estado de indefensión a su adversario, al no indicarle cuales son los hechos totales que se le imputan, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que los mismos no están suscrito por el trabajador en señal de aceptación, por lo que mal podría el promovente oponérselos para su reconocimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no se puede hablar ni siquiera que se trata de un instrumento privado válido, pues carece de la firma de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano. Así se decide”

Se observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que no se podía realizar la valoración de las documentales so pretexto que los alegatos esgrimidos con fundamento a las mismas constituían hechos fuera del litigio. En este punto, debe indicar este sentenciador que con las referidas documentales tenía por objeto demostrar si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista por decreto presidencial; ante al circunstancia considera éste sentenciador que la Inspectoría del Trabajo debía realizar una valoración exhaustiva de dicho alegato, dado que tal protección especial que deriva del decreto presidencial esta destinada para una determinada categoría de individuos, por lo que esta instancia considera que la condición del ciudadano Víctor Enrique Castro López, debió ser revisada inclusive de oficio, dado que, tal como se expuso en líneas precedentes, la protección especial derivada del decreto presidencial solo es aplicable para una determinada categoría de sujetos no siendo extensiva para aquellas personas que se encuentren en los supuestos previstos en la norma.-

Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, en su artículo 4 establece lo siguiente:

“Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”

En este sentido debe indicarse que mediante Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente de la República fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores del sector público y privado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), con vigencia desde el 1º de mayo de 2008.-

Ahora bien, de una simple operación aritmética podemos concluir que, el tope de tres salarios mínimos exigidos para que un determinado individuo estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, referido ut supra ascendía a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69).-

Así las cosas, de los aludidos recibos de pago, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, correspondientes a las quincenas que van desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008 y del 1º de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se evidencia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, devengaba un sueldo básico de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), cantidad ésta que no se encuentra discutida en autos puesto que al momento de realizar la solicitud de reenganche el ciudadano Víctor Enrique Castro López, manifestó percibir dicho ingreso mensual, tal como se observa al folio 01 del expediente administrativo.-

Para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial antes aludido se requiere un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, vale decir la cantidad de D DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69), no obstante de las actas procesales del expediente administrativo se evidencia que el salario básico devengado por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, es la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), la cual no se encuentra por encima de los tres salarios mínimos mensuales, como lo afirmo la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado durante el procedimiento administrativo, por lo que concluye este sentenciador que el aludido ciudadano se encontraba amparado por el referido decreto de inamovilidad y así se declara.-

Así, considera esta instancia que la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ajustada a derecho, dado que tal como se expuso en el presente fallo, la relación laboral existente entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, fue una relación a tiempo indeterminado, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 06224
AG/jv.-