REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por Abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DOMINGO TOURS S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el No. 75, tomo 84 A Sgdo. De fecha 27 de octubre de 1981, interpone Acción de Amparo Constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra un acto arbitrario emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), contenido en la Providencia Administrativa notificada a la empresa en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha diecinueve (04) de mayo de Dos mil Once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2985-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que la resolución administrativa se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de la empresa DOMINGO TOURS S.A., referida como el concesionario, en sus obligaciones, previstas en las cláusulas tercera, quinta y décima del contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997.
Que la resolución administrativa surge por el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual e incumplimiento de la consignación de la fianza de fiel cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio y declara la caducidad de la concesión otorgada a la empresa y ordena el desalojo del local objeto de concesión.
Que se ordenó notificar a la empresa la facultad para poder ejercer el recurso de reconsideración en el lapso de quince (15) días.
Alega que del acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por un parte el acto administrativo ordena dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la empresa, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso e reconsideración dentro de los mismos quince (15) días de notificada.
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los quince (15) días después de vencidos los quince (15) para intentarlo, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la empresa estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración.
Denuncia la arbitrariedad del Instituto al declarar la caducidad de la concesión otorgada, cuya competencia le corresponde constitucionalmente al Poder Judicial y al Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen de vulnerarse también el derecho a la defensa, debido a que la empresa no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49.
Que si la intención del Instituto era resolver o rescindir el contrato, la ley prevé los mecanismos judiciales y de procedimientos para hacerlo, que garantice el derecho a la defensa a la empresa, pero nunca atribuyéndose el instituto la potestad intrínseca de declarar una caducidad que no le corresponde y a la vez, una orden de desalojo, que de igual manera es una competencia netamente del Poder Judicial.
Expresa que en el caso de la empresa como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, de fecha 1 de diciembre de 1997, donde se estableció un término de tres (3) años fijos y tres (3) años de prórroga, que se entienden en mas de catorce (14) años de relación contractual, quedó a término indeterminado y si bien la ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme al artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello enfatiza en que el instituto no tendrá la facultad de declarar la caducidad.
Que en cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, advierte que para la presente fecha del recurso su representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2011 y si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el instituto dicho canon, sin objeción alguna y prueba de ello es la solvencia mostrada por su representada.
Alega que en cuanto al supuesto incumplimiento de la entrega oportuna de las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio a favor del instituto, la empresa conforme a la comunicación dirigida a ese instituto de fecha 11 de enero de 2011, donde precisamente acompañaba las pólizas de Responsabilidad Civil e incendio y fotocopia de la emisión de la Fianza de Fiel Cumplimiento, fue objeto de observaciones y devuelta por la Dirección de Comercialización del Instituto. A los pocos días, en fechas 16 de enero y 17 de febrero de 2011, la empresa entregó a través de dichas comunicaciones al Instituto la Fianza de Fiel Cumplimiento por sesenta y cinco mil quinientos noventa bolívares y nueve con ocho céntimos (Bs. 65 599,08) y las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio sin ninguna objeción por el instituto y recibidas por el despacho de la Dirección de Comercialización, esta vez sin ningún reparo, habiendo conformidad con ello, por lo que advierte que esta entrega de las referidas comunicaciones fueron efectuadas antes de la notificación de la Providencia objeto de reconsideración.
Asevera que sobre estas arbitrariedades su representada intentó por la vía ordinaria, recurso de nulidad contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa comunicada a la empresa en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011, donde se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, que en estos momentos se encuentra en trámite de aceptar la competencia la Corte Contencioso Administrativo.
Que después de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el IAIM llevó a efecto unos nuevos actos que tan solo por esta vía excepcional de amparo, sería posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Denuncia que en el local dado en concesión a su representada, el IAIM ejerció una medida arbitraria, a mutuo propio, de cierre y clausura del local, dejando todo el mobiliario de su representada adentro, levantando un acta que la denomina Ejecución Forzosa del Acto Administrativo, como si fuese un Tribunal de la República, donde mediara la petición de una medida preventiva de secuestro.
Que impedida su representada de ejercer sus actos de comercio propios de su registro mercantil, por el cierre intempestivo e ilegal por parte del IAIM, le requiere el pago del canon de la concesión, el cual ha mantenido solvente, en este caso el correspondiente al mes de abril 2011, mes en el cual la empresa ha estado secuestrada en sus operaciones comerciales, lo que indica que arbitrariamente se encuentra secuestrada y además debe efectuar el pago del canon mensual.
Concluye que ante estos hechos sobrevenidos, es que se acude a esta vía excepcional del amparo, conforme al artículo 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para denunciar la ilegalidad cometida contra su representada y se dicte mandamiento de amparo para restablecer la situación jurídica infringida por el IAIM.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la aplicación del criterio de acercamiento de la justicia, en este sentido estableció que el criterio de competencia residual que rige a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo no resultaría idóneo toda vez que podría verse menoscabado el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual resaltó la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que según este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
Ahora bien, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), cuya competencia estaría tradicionalmente atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero por tratarse de una acción de amparo constitucional, sin embargo, como tal acción se encuentra enmarcada dentro del criterio fijado en la sentencia mencionada ut supra, el cual hasta la fecha se mantiene vigente, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio antes señalado, se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el objeto del amparo versa sobre la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al impedirle el libre funcionamiento de la empresa DOMINGO TOURS S.A., en el local comercial mencionado en autos, siendo que para fundamentar su petitorio, denuncian la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto, por una parte el acto administrativo ordena dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la empresa, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso e reconsideración dentro de los mismos quince (15) días de notificada, en virtud de lo cual asumen que no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los quince (15) días después de vencidos los quince (15) para intentarlo, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la empresa estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración; asimismo, denuncia la arbitrariedad del Instituto al declarar la caducidad de la concesión otorgada, cuya competencia le corresponde constitucionalmente al Poder Judicial y al Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen de vulnerarse también el derecho a la defensa, debido a que la empresa no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, argumentos estos que evidencian un cuestionamiento contra un acto administrativo.
Ahora bien, es el caso que de la revisión de los alegatos y actas que conforman el expediente se observa el punto de cuenta Nº 029, de fecha 25 de marzo de 2011, notificado mediante oficio Nº IAIM-DG-2011-000584, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó en todas sus partes el acto administrativo que declaró la caducidad de la concepción otorgada a la empresa mencionada, el cual a decir del accionante constituye y genera los hechos lesivos vulneradores de sus derechos constitucionales; ante la existencia de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses del actor debe determinarse que el recurso procedente para enervar los efectos del mismo es la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la ultima para obtener alguna protección cautelar en vista que la acción de amparo no es la vía o recurso idóneo para obtener lo solicitado y no puede constituirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios, pues haría inoperante los medios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 18.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DOMINGO TOURS S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el No. 75, tomo 84 A Sgdo. De fecha 27 de octubre de 1981, interpone Acción de Amparo Constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 20 días de mayo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY GIL
En esta misma fecha veinte (20) días de mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
TERRRY GIL
Exp. Nº 2985-11/FC/TG/IGC
|