REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Parte recurrente: Asociación Civil Educativa Humboldt o Universidad Alejandro Humboldt.
Apoderadas judiciales de la parte recurrente: Carmen Alicia Ortín y Yaismel del Carmen Ávila Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 93.245 y 131.909, respectivamente.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Municipio Libertador - Sede Norte).
Tercero interesado: Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.826.488.
Apoderado judicial del tercero interesado: Juan Eugenio Ochoa Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.672.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 189-08, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.488.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora.
Realizada la distribución respectiva, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la misma en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008) por parte de la Secretaría de este Juzgado, y siendo anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 2306-08.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del precitado año, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos de la presente causa, y libró los oficios correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad, y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado; no obstante, consta que según sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009) este Juzgado revocó la medida cautelar otorgada, debido a que la parte actora incumplió con su carga procesal de impulsar la práctica de las notificaciones libradas.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte recurrente solicitó el dictamen de una medida cautelar de suspensión de efectos; sobre tal solicitud este Tribunal se pronunció a través de una sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual fue acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.
Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio en fecha 18/03/2011, transcurrido el lapso probatorio del cual hicieron uso ambas partes, presentado el correspondiente informe por parte de la recurrente, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia según auto proferido en fecha 03/05/2011.
Por lo tanto, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta contenido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generado por la falta de identificación de la funcionaria que emitió el acto administrativo.
A los efectos de sustentar su delación explicó que la ciudadana Maritza Núñez, (Quien aparece como funcionaria actuante y firmante de la providencia administrativa cuestionada) omitió el señalamiento de los datos inherentes al acto -o resolución- que le confirió la competencia para dictar la providencia administrativa recurrida, circunstancia que en su criterio permite concluir que el acto administrativo “no está suscrito por un funcionario competente”, y por ende, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el mismo debe reputarse como nulo.
Denunció el vicio de inmotivación, debido a que, en su decir, la providencia administrativa incumplió con las formalidades contenidas en los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la presentación de los fundamentos legales, fácticos y argumentativos que debían existir para el sustento del acto.
Para el fundamento de su delación señaló que la Administración “dejó de motivar cuales fueron las causas y los motivos que dieron lugar a considerar que el ciudadano Gabriel García presto (sic) servicios para [su] representada… cuando lo que ha quedado suficientemente probado en el expediente es que la parte accionante presto (sic) servicios para una persona jurídica distinta a [su] representada…”.
Además de ello precisó que la Inspectora del Trabajo “no motivó la providencia administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró [algún] medio probatorio que die[ran] por demostra[das]… las circunstancias que dieron lugar para considerar que la parte accionante [había] prestado servicios para [su] representada… y [que hubiere sido despedido] por [su] representada…”.
Denunció la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la Inspectora del Trabajo “debió procurar conocer la verdad… y procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real… debió acercar la justicia a la realidad, y que la verdad de un proceso sea real”.
A los efectos de robustecer su delación dicha representación explicó que del proceso llevado en la instancia administrativa quedó comprobado -como un hecho real- que el ciudadano accionante “no” prestó sus servicios para la Universidad Alejandro de Humboldt.
Denunció la falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas.
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, consta que el profesional del derecho Juan Eugenio Ochoa Orta, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel García Ramírez (Tercero interesado), presentó un escrito cursante a los folios 203 al 206 de las actas procesales, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que su defendido fue despedido el día 03/10/2007 por la Asociación Civil Educativa Humboldt a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista por el decreto presidencial Nº 5.625 de fecha 30/03/2007, el cual estableció una prohibición para despedir a aquellos trabajadores que resultaren ser beneficiarios de la precitada inamovilidad.
Señaló que al verse afectado, su representado interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida Asociación Civil, cuya acción fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Destacó que su patrocinado interpuso una acción de amparo constitucional a los efectos de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa dictada en su favor, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por no encontrarse satisfechos los requisitos señalados por la vasta y reiterada jurisprudencia en materia de amparo.
Remarcó que la referida asociación civil negó la existencia de la relación laboral en el transcurso del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual su mandante se vio en la obligación de asmir la carga probatoria de sus alegatos, y por ende, promovió una serie de pruebas que coadyuvaron a la demostración de la relación laboral alegada.
Con relación al vicio de incompetencia manifiesta enfatizó que la funcionaria actuante suscribió el acto con plena identificación de su persona, vale decir, su nombre (Maritza Núñez) y el carácter con el cual obró: “Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (E)”.
Aunado a ello adujo que el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente resulta infundado, ya que consta a los autos que la Inspectora del Trabajo “sí motivó la mencionada providencia… valorando las pruebas de conformidad con el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo… con la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica...”.
En otro sentido explicó que la Inspectora “valoró en esa oportunidad las pruebas aportadas por [su] representado… con juicio de valor… no de manera arbitraria… con un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, su propia experiencia, sus conocimientos científicos… y el buen sentido y entendimiento humano…”.
Finalmente, dicha representación solicitó la nugatoria del presente recurso de nulidad, y que así fuera declarado en el fallo correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que ha sido incoado contra la providencia administrativa Nº 198-08 de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual fue declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.488, en contra de la hoy recurrente.
Ahora bien, destaca este Juzgado que la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente del régimen competencial (En el numeral tercero del artículo 25) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad -con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo- en el entendido que por la naturaleza <> laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Ver sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; mientras tanto, el artículo 9 eiusdem señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica concluir que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Al revisar de manera sumaria el expediente judicial se observa que la causa fue interpuesta en fecha 26/09/2008, esto es, con suma anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/03/2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 198-08, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.488, contra la hoy recurrente.
Sin embargo, y previo a la resolución de los argumentos presentados con relación al fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse sobre la tempestividad de los alegatos y argumentos sobrevenidos, presentados por la parte recurrente, al momento de la celebración de la audiencia de juicio; en efecto, consta a los autos que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, la representación judicial de la parte recurrente presentó un escrito cursante a los folios 187 al 197 de las actas procesales, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de la incompetencia manifiesta de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generado por la omisión de la funcionaria actuante en la exhibición de sus datos personales, ya que, a su decir, la Inspectora del Trabajo debió “indicar su número de cédula… o al menos la resolución mediante la cual [fue] nombrad[a]…”
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, generado, a su decir, por la transgresión de “las normas [relativas a la] apreciación y evacuación de las pruebas”.
Para robustecer su delación enfatizó que la Inspectora del Trabajó erró al valorar las pruebas marcadas como “B” y “D” las cuales, a su decir, fueron suscritas por un tercero ajeno al juicio, y además, no fueron debidamente ratificadas tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello enfatizó que ambas documentales siquiera fueron convalidadas por su representada, quien, en la franca inobservancia de los principios relacionados con el control y la alteridad de las pruebas, fue condenada en base a unas documentales que emanaron de un tercero, y tras la apreciación irrestricta de unas pruebas que no fueron ratificadas conforme al procedimiento legalmente establecido.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado, a su decir, cuando la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos inexistentes y distorsionados, tras la errónea y falsa apreciación de una probanza.
Como sustento de su afirmación sostuvo que la Administración “erró al considerar que el ciudadano Emérito Quintero [firmó la constancia de trabajo promovida en su condición de] Gerente Administrativo de su representada, pues de la carta de trabajo en cuestión se lee y aprecia clara e inteligiblemente que el ciudadano Emérito Quintero… actuó en el carácter de Gerente Administrativo de la Asociación Educacional de Servicios Culturales”.
Aunado a ello expresó que el error en la valoración también sucedió cuando la Administración valoró siete (07) recibos de pago, y expresó que en los mismos quedó comprobada “la prestación de servicios por parte del actor para el patrono accionado…”; más dejó de observar que tales recibos fueron emitidos por “sociedades distintas a su representada”, y que de los mismos no se puede establecer una vinculación directa y efectiva entre el actor y su defendida.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, generado, a su decir:
- Por la indebida aplicación de las normas previstas para el otorgamiento de la inamovilidad laboral presidencial, ya que, en su decir, quedó demostrado que el salario percibido por el actor era superior al límite de tres (03) salarios mínimos que previó la inamovilidad laboral por decreto presidencial. A los efectos de sustentar su afirmación dicha representación explicó que “sí el actor prestaba servicios parciales cumpliendo una carga horaria de 11 horas semanales, pagaderos a razón de Bs. 12,00 por hora impartida, resulta que el último salario devengado por el actor -proyectado sobre el cumplimiento de 44 horas semanales durante el mes- era la cantidad de Bs. 2.288,00, cuya cantidad resulta ser superior al monto límite de la inamovilidad, vale decir, la cantidad de Bs. 1.844,37…”.
- Cuando la Administración inobservó las normas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conminó a su representada a la exhibición de unos documentos (Recibos de pago) que se hallaban en el poder de un tercero.
Denunció el vicio de inmotivación, debido a que, en su criterio, la funcionaria del trabajo “no específico o mencionó las reglas de valoración” que le permitieron concluir que el trabajador actor prestó sus servicios personales para su defendida.
Además de ello explicó que el vicio delatado también se configuró con relación al hecho alegado del despido, pues de los autos no emerge ninguna prueba del supuesto despido, y al contrario, consta que la autoridad administrativa concluyó la existencia de la relación laboral y del presunto despido, sin la confección de una relación sucinta de los hechos, pruebas y fundamentos que le permitieron arribar a sus tales conclusiones.
Finalmente consta que dicha representación solicitó la nulidad de la providencia administrativa en base a los vicios delatados.
Ahora bien, con relación al contenido del escrito presentado por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, quien hoy sentencia observa que la parte accionante propuso sendos vicios y argumentos que no se encontraban presentes en el libelo de la demanda, vale decir, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo esto así, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de los referidos alegatos, y para ello, se observa lo siguiente:
Los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la oportunidad procesal para la celebración de las audiencias de juicio, y los hechos que pueden suceder durante su celebración:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados… Omissis…”.
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.
Del citado extracto se desprende que la audiencia de juicio será fijada tras la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones y el emplazamiento pertinente, y que al momento de su celebración, el Tribunal le otorgará a cada parte presente -así como a los interesados- un tiempo prudencial para la presentación de sus alegatos orales, los cuales, a su vez, podrán reproducir por escrito. Aunado a ello, de la norma se desprende que las partes asistentes podrán anunciar los medios de prueba que promoverán para la defensa de sus alegatos y afirmaciones.
En este sentido resulta un hecho indiscutible que en el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra establecida una etapa procesal de contestación, sino que la norma en referencia prevé la celebración de una audiencia de juicio, en la cual, ambas partes podrán exponer sus alegatos en cuanto al contenido del recurso libelar; además de ello puede concluirse que la referida audiencia es celebrada en forma posterior a la notificación de la parte demandada, y previo a la apertura del lapso probatorio.
A la luz de las normas concebidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tienen permitido esgrimir sus alegatos orales y escritos -Con relación a lo plasmado en el escrito libelar- y hacer uso de la promoción de los medios probatorios que estimen pertinentes; sin embargo, las normas precitadas nada prevén sobre la ampliación o la presentación de argumentos sobrevenidos en la audiencia de juicio, circunstancia que en todo caso, a criterio de quien hoy sentencia, perjudicaría los derechos constitucionales del recurrido y de los terceros interesados, pues éstos, al momento de asistir a la audiencia de juicio, lo harían sin el conocimiento de los nuevos argumentos que la parte recurrente prevé presentar en dicho acto procesal, máxime cuando el conocimiento del recurrido -y de los terceros interesados- sobre los límites de la controversia, son aquellos que se encuentran volcados en el escrito libelar, y que le son conocidos cuando se practica de la notificación correspondiente, pues a ellas se les adjunta las compulsas respetivas
En virtud de ello, y ante la ausencia de norma alguna sobre los efectos de la presentación de argumentos sobrevenidos, este Juzgado, en aplicación a los postulados de la justicia material, bajo el cumplimiento de los principios generales emanados del Texto Constitucional <> y a los fines de garantizar la integridad de los derechos allí contenidos (Entre ellos el derecho a la igualdad de las partes [Artículo 21 Constitucional] como garantía inherente al derecho a la defensa enunciado en nuestro Texto Constitucional), declara la improcedencia de los argumentos sobrevenidos por la parte demandante, y en consecuencia aclara que la decisión del fallo se ejecutará de conformidad con los vicios y argumentos que se encuentren plasmados en el escrito libelar primigenio. Y así se decide.
Resuelto el punto previo pertinente, recuerda este Juzgado que a los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta, el vicio de inmotivación, la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra a resolver el fondo de la controversia elevada a su conocimiento.
En primer lugar la apoderada judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta contenido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generado, a su decir, cuando la funcionaria que dictó la providencia omitió el señalamiento de los datos inherentes al acto -o resolución- que le confirió la competencia para dictarla, circunstancia que permite concluir que la actuación administrativa cuestionada “no está suscrita por un funcionario competente”, y por ende, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la misma debe reputarse como nula.
Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (Vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21/12/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Seguros Banvalor Vs. Indecu) ha sostenido, respecto al vicio de incompetencia y sus modalidades, lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Cursivas del Tribunal).
Ello así tenemos que, en principio, la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia, tal y como lo explica la Sala, podría darse de tres (03) modos, bien a través de la usurpación de funciones, la usurpación de autoridad, o la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones <> que no le están conferidas a un sujeto determinado, debido a que éste carece de la investidura que le otorgaría “legitimidad” a sus actuaciones; ahora bien, en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar dentro de su ámbito de su competencia, y sin embargo, penetra en otros ámbitos competenciales del Poder Público, e invade lo que sería la competencia natural de otro funcionario. Finalmente, cabe destacar que la extralimitación de funciones, sucede cuando el funcionario dicta un acto para el cual no está expresamente facultado, o para el cual no tiene competencia expresa.
Sin embargo, debe recordarse que en lo atinente al vicio de la incompetencia establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste se configura cuando la incompetencia del funcionario que dicte el acto sea plenamente manifiesta (Notoria o patente), vale decir, cuando sin mayor esfuerzo teleológico pueda precisarse que la persona o el funcionario obra sin legitimidad alguna, o invada lo que es competencia de otro poder. (Ver Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A.)
Con relación al caso de marras queda meridianamente claro que la parte recurrente hace distinción a una posible “ausencia de investidura del funcionario actuante”, o lo que es igual, a una usurpación de autoridad por parte de la ciudadana que fungió como firmante de la providencia lesiva, quien, al decir dicha representación, no detenta la legitimidad suficiente para dictar el acto, o al menos, omitió el señalamiento de los datos inherentes al acto -o resolución- que le confirió la competencia para dictar la providencia administrativa recurrida.
Sin embargo, debe aclarar este Juzgado que, en principio, el numeral siete del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo deberá contener “el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. (Negritas de este Juzgado).
Siendo esto así vale acotar que no en todos los casos será necesaria la plena identificación del funcionario actuante, pues la señalización del número y fecha del acto que confiere la competencia se amerita cuando el funcionario actuante obre por aquella delegación, que le sea conferida a su persona, por un superior delegante. (Ver artículo 18, numeral séptimo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso de marras, consta al folio veintisiete (27) de las actas procesales que la profesional del derecho “Maritza Núñez se identificó como Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte (E)”.
No obstante conviene precisar que en el caso de los Inspectores del Trabajo, éstos no obran por delegación expresa de algún superior delegante, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son los órganos del Poder Público que tienen la competencia para conocer de las controversias relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, entre ellos, los referentes a las reclamaciones de inamovilidad.
Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de “solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…”; en cuyo caso serán “…los inspectores del trabajo [quienes] tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral”. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
En consecuencia, queda meridianamente claro que la ciudadana Maritza Núñez, en primer lugar, se identificó con su nombre personal y con la titularidad que ostentaba, y en segundo lugar, no estaba obligada a señalar los datos del acto que le otorgare la competencia para dictar el acto recurrido, pues su actuación no fue desplegada por o debido a alguna delegación conferida por parte de algún superior delegante. Además de ello, consta que la parte recurrente omitió la presentación de cualquier medio probatorio que sirviera para comprobar alguna situación irregular en cuanto a la investidura de la funcionaria actuante, la cual pudo ser demostrada a través de los medios de pruebas que articularan la demostración de esa situación jurídica (Usurpación). Por tales razones, quien hoy sentencia desestima el vicio de incompetencia manifiesta, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar consta que la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación, ya que, en su decir, la providencia administrativa incumplió con las formalidades contenidas en los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la presentación de los fundamentos legales, fácticos y argumentativos que debían existir para su sustento.
Para el fundamento de su delación dicha representación señaló que la Administración “dejó de motivar cuales fueron las causas y los motivos que dieron lugar a considerar que el ciudadano Gabriel García presto (sic) servicios para [su] representada… cuando lo que ha quedado suficientemente probado en el expediente es que la parte accionante presto (sic) servicios para una persona jurídica distinta a [su] representada…”.
Además de ello, la parte recurrente precisó que la Inspectora del Trabajo “no motivó la providencia administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró [algún] medio probatorio que die[ran] por demostra[das]… las circunstancias que dieron lugar para considerar que la parte accionante [había] prestado servicios para [su] representada… y [que hubiere sido despedido] por [su] representada…”.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente delación quien hoy sentencia estima necesario señalar que los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el requisito de la motivación de los actos administrativos, y en ese sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”; y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Sin embargo, conviene destacar que la providencia administrativa explicó lo siguiente en relación al vínculo laboral sostenido entre el trabajador, y la hoy recurrente:
“… Durante el debate probatorio la parte actora promovió…
(…) Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Emérito Quintero, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa accionada, de fecha 26 de Enero de 2007… En este sentido se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor prestó sus servicios a la Universidad Alejandro Humboldt, como docente, quedando reconocida la relación laboral entre las partes (…)
(…) 7 recibos de pago emitidos por la Fundación Humboldt. Estas documentales conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta demostrativa de la prestación de servicios por parte del actor para el patrono accionado.
(…)
De las pruebas analizadas puede evidenciarse que el actor prestó sus servicios como docente en la Universidad Alejandro Humboldt, dictando las asignaturas de Gramática Española, Ambiente y Desarrollo, Sociedad de la Educación, Filosofía y Educación, según se desprende de la constancia de trabajo de fecha 26 de Enero de 2007, inserta al folio 26, la cual quedó firme al haber sido impugnada extemporáneamente. En consecuencia, al quedar demostrado en autos la relación laboral y no haber desvirtuado el patrono el despido alegado por el actor, se tiene como cierto que el trabajador fue despedido el día 03 de Octubre de 2007…”.
Del citado extracto se desprende que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo señaló los fundamentos fácticos y legales que le permitieron concluir la existencia de la relación laboral que vinculaba a ambas partes; aunado a ello, consta que la autoridad administrativa aplicó los efectos de la reconocida jurisprudencia laboral, la cual ha expresado que se “tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.)
Por tales razones, y como quiera que la Inspectoría del Trabajo motivó suficientemente las conclusiones alcanzadas en su dictamen, quien hoy sentencia desestima el vicio delatado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En tercer lugar consta que la parte recurrente denunció la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la Inspectora del Trabajo “debió procurar conocer la verdad… y procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real… debió acercar la justicia a la realidad, y que la verdad del proceso fuera sea real”.
A los efectos de robustecer su delación dicha representación explicó que del proceso llevado en la instancia administrativa quedó comprobado -como un hecho real- que el ciudadano accionante “no” prestó sus servicios para la Universidad Alejandro de Humboldt.
Comprende este Juzgado que el sustento de la presente delación va dirigido a cuestionar la relación laboral que, desde el punto de la Inspectoría del Trabajo, existía entre ambas partes. Sin embargo, quien hoy sentencia difiere del argumento sentado por la parte querellante, máxime cuando en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el trabajador accionante fue contratado “para prestar sus servicios docentes en la Universidad Alejandro de Humboldt”. (Ver folio 43 de las actas procesales).
Además de ello conviene precisar que resulta irrefutable el hecho de afirmar que entre la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, y la Universidad Alejandro de Humboldt, existe una unidad económica incuestionable; en efecto, producto del principio de la notoriedad judicial <> quien hoy sentencia pudo tener acceso al procedimiento llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP21-L-2006-002399), el cual concluyó lo siguiente:
“…PARTE ACTORA: LUIS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 646.043.
APODERADA JUDICIAL: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.864.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACION HUMBOLDT, la primera de ellas inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Chacao, en fecha 28 de Agosto de 1997, bajo el N° 3, tomo 17 Protocolo Primero; la segunda inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 05-12-2001, bajo el N° 38, tomo 8, Protocolo Primero y la última inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-04-1980, bajo el N° 01, tomo 8 Protocolo Primero.
(…)
El nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documento; es una relación de buena fé al igual que los contratos mercantiles. Existen normas tuitivas como la presunción de relación de trabajo para lo cual basta demostrar una prestación personal de servicio recibida por el demandado. En el presenta caso y tal como se expresó al establecer el tema de decisión, la accionada aceptó recibir servicios personales del actor y, por ende, opera la presunción juris tantum del nexo laboral, prescrita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que ninguno de los elementos probatorios con valor, evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y que, por consiguiente, no se desvirtuó la presunción antes referida, esta Superioridad establece que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, de acuerdo al artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe decir que las dos (2) escasas pruebas que pretendían desvirtuar la presunción (el acta de conciliación levantada en fecha 25-11-2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el testimonio de Bruno Delgado) fueron desechadas supra.
Ahora bien, para abundar más en lo señalado, considera quien hoy decide que no obstante que los contratos son ley entre las partes, el artículo 89 de la Carta Magna, establece que en la relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo ó convenio que implique renuncia y menoscabo de estos derechos, siendo nula toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución no generando efecto alguno.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, quedo demostrada la existencia de un Grupo Económico entre las empresas traídas a juicio, por lo que se hace necesario mencionar las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales que evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
En criterio de este Sentenciador la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; -que es el caso que nos ocupa- o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
En este mismo orden de ideas el artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo en sus Parágrafo Primero y Segundo establece que:
(…) Se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de la diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
(omissis) (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
(omissis)
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;
(omissis)
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Se evidencia… de las actas de proceso que… las demandas se encuentran sometidas a un control común.
Por otro lado que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto o grupo de empresas.
Sin embargo, como observamos anteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados por las mismas personas.
La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem.
Este Juzgador del estudio de las actas que forman parte del expediente evidencia de las Actas de Asamblea que corren insertas a los folios que:
1.- La Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios (folios N° 29 al 35 de la pieza N° 2), está integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos German Ladislao Prieto, (Presidente) Angele Beatrice Espuny de Prieto (Vice- Presidente) Vicente Novo Ferreira (Vicepresidente), Maria Aurora Rodríguez (Secretaria) y Roger Aguilar (Comisario). Esta tiene por objeto la promoción científica, tecnológica cultural y en general el desarrollo artístico y literario, objetivos estos que desarrollará por si solo o bien a través de instituciones universitarias establecidas y por establecerse, patrocinará y promoverá la creación de Universidades privadas sin fines de lucro, en cuyo caso prestara la más amplia colaboración. Prestara servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales.
2.- La Fundación Humbolt, está integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos German Ladislao Prieto (Presidente), Angele Beatrice Espuny (Vicepresidente), Angela Servita Prieto (Secretaria) y Comisario la Inmobiliaria XEL-HA, C.A., representada en ese acto por su Vicepresidente Vicente Novo folios 29 al 35 de la pieza N° 2.-.
3.- Universidad Alejandro de Humboldt, se evidencia a los folios N° 231 al 239 de la pieza N°1 del presente expediente, que su Presidente es el ciudadano German Ladislao Prieto Santos.
Cuyo objeto principal en ambas es “…prestar servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales…” lo que demuestra que entre las codemandadas dirigidas por una misma persona y cuyo objeto va dirigido a un mismo fin forman un grupo económico.
Existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que estamos ante un grupo, que debe responder como tal al trabajador del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Del citado extracto se observan los argumentos de hecho y de derecho que permiten concluir la existencia de una unidad económica entre todas las sociedades civiles involucradas en el presente asunto (Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, la Fundación Humboldt y la Universidad Alejandro Humboldt). No obstante conviene precisar que en el presente asunto, existen un conjunto de pruebas que lejos de rebatir la unidad económica de ambas sociedades, afirman la unidad y unión de las referidas personas jurídicas.
En efecto, al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales cursa una constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, cuyo gerente administrativo era (O es) el ciudadano Emérito Quintero; sin embargo, observa este Tribunal que el Emérito Quintero, a su vez, según el folio 73 de las actas procesales, firma una planilla denominada “relación de trabajo del profesor García Ramírez Gabriel” pero como gerente administrativo de la Fundación Humboldt. Además de ello, cuatro (04) de los recibos de pago promovidos en la instancia administrativa-cursante a los folios 48, 50, 52 y 54 de las actas procesales- aparecen elaborados por la “Fundación Humboldt”.
Por tales razones, y en vista a que de los autos puede comprobarse que el hoy accionante prestó servicios para una sociedad civil que a su vez forma parte del grupo económico al cual está adscrito la hoy recurrente, este Tribunal considera que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a la verdad de los hechos, máxime cuando “el grupo económico debe responder al trabajador, así los servicios se hubieren prestado a una de las sociedades que lo conforman”. En consecuencia, quien hoy sentencia desestima la trasgresión delatada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Finalmente consta que la parte recurrente denunció la falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas.
No obstante, de la lectura de la providencia recurrida se evidencia que el Inspector analizó las pruebas llevadas al proceso, estableciendo las razones de hecho y de derecho (Artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que le permitieron concluir la existencia de la relación laboral. En efecto, aprecia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo le otorgó un valor probatorio a las pruebas promovidas, de conformidad con las normas procedimentales vigentes para el momento de la decisión; no obstante, debe resaltar este Juzgado que si bien la Autoridad Administrativa omitió esgrimir alguna argumentación sobre la existencia del grupo económico, no resulta menos cierto que tal unidad económica existe, y que en todo caso -se insiste- la hoy recurrente omitió motivar el fundamento de su negativa y tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, circunstancia frente a la cual, tal y como lo hiciere la Inspectoría del Trabajo como consta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, debían darse como admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo. (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.)
Por tales razones, y en vista a que la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas promovidas de conformidad con las normas valorativas vigentes para el momento de la decisión y con los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien hoy sentencia desestima la denuncia planteada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Desestimadas todas y cada una de las delaciones presentadas, este Tribunal declarará la nugatoria de la presente acción, y así lo dictaminará en el correspondiente fallo.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, que fuera presentado por la profesional del derecho Carmen Alicia Ortín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 93.245, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Educativa Humboldt o Universidad Alejandro Humboldt, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 189-08, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.488. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Municipio Libertador - Sede Norte). Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al vigésimo tercer (23º) día del mes de mayo del año dos mil once (2011).
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, al vigésimo tercer (23º) día del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
Asunto: 2306-08
FLCA/TGL/jldg
Asunto: Demanda de nulidad (Inspectoría)
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