REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000019
Admitido como se encuentra la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el ciudadano Luis Eduardo Monsalve, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 634.624, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Freddy Alexis Madriz Marín y Víctor Rene Ugueto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.568 y 18.673, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-Sgdo, en la persona de su presidente, el ciudadano José Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.984, y el ciudadano Virgilio Terán Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.553, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el 07 de Diciembre de 2004, se encontraba retirando una malla expansiva en la ferretería Materiales de Construcción Tenepal, C.A.
2) Que le entregaron la mercancía equivocada, y el demandante se devolvió al interior del establecimiento a los fines de cambiarla por el producto correcto.
3) Que luego de haber sido cambiada ésta, se encontraba caminando hacia su vehiculo, en compañía del ciudadano Dider Ramírez, el cual labora en la empresa antes aludida.
4) Que repentinamente quedo sepultado e inmóvil, al haberle caído encima una carga con un peso aproximado de 420 a 520 kilogramos, la cual estaba siendo trasladada dentro del local, en un montacargas manejado por el ciudadano Virgilio Terán Godoy, codemandado en la presente causa, ya que ésta golpeó un saliente del techo del negocio, produciendo la caída de la misma encima de la espalda del demandante.
5) Que los dueños del local ordenaron dejar al demandante tirado en el piso, mientras rogaba por ayuda médica, y que esto le produjo la paralización de por vida de sus miembros inferiores, ya que no recibió atención médica a tiempo.
6) Que la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., reconoció su culpa y prometió al demandante ayuda médica y colaboración económica que nunca recibió.
7) Que a raíz de esto no ha podido trabajar más, que requiere de ayuda para subir y bajar 19 pisos, ya que en el edificio en el cual reside no hay ascensor, su esposa se divorcio de él, no ve con tanta frecuencia a sus hijos y no los puede apoyar moral y económicamente, perdió el control de sus esfínteres y tuvo que irse a vivir con su madre, ya que es la única persona que lo atiende, ayuda y apoya.
8) Que ha tenido que vender sus bienes y gastar sus ahorros en medicina, médicos, operaciones y tratamientos.
9) Que resultó herido no solo en el aspecto físico y patrimonial sino en su acervo moral y espiritual.
10) Que por lo antes expuesto, es por los que se ve obligado a demandar judicialmente la indemnización de los daños morales y materiales que dicho accidente le ocasionaron.
11) Que a los fines de que no resulte ilusoria el fallo definitivo, es que solicita el embargo preventivo de los bienes de la parte demandada.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588, del CPC, solicitamos de este Despacho a su digno Cargo, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, hasta cubrir el doble de la suma reclamada mas los costos prudencialmente calculados por el tribunal, y cuyos bienes nos reservamos el derecho de señalar en su debida oportunidad”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) en lo penal, de las pruebas que fueran promovidas por los representantes judiciales del ciudadano Virgilio Terán Godoy y de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A.
2. Dictámen Pericial N° DIIOS-INF-038-04, realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana.
3. Escrito de consignación de documentos que hizo la representación Judicial del ciudadano Virgilio Terán Godoy y de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A. ante la Subdelegación del Paraíso del CICPC.
4. Denuncia realizada por el demandante ante la mencionada Subdelegación del CICPC.
5. Evaluación de Discapacidad expedida por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A.
7. Acta procesal H-145.514, de Inspección Ocular N° 1086, de fecha 23 de noviembre de 2005, efectuada por funcionarios del CICPC.
8. Oficio DCVM N° 0019-06 de fecha 16 de febrero de 2006, expedido por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
9. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las pruebas que fueran promovidas por la Fiscalia 28° del ministerio Publico.
10. Acusación de la Fiscalia 28° del Ministerio Público.
11. Acta de Audiencia Preliminar.
12. Acta de Denuncia de fecha 11 de Noviembre de 2005.
13. Acta de entrevista Realizada por la Subdelegación del CICPC, al ciudadano Dider Ramírez, anteriormente identificado.
14. Acta de entrevista realizada por la fiscalia 28°, al Capital de Bomberos, el ciudadano Juan Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.096.869.
15. Acta de entrevista realizada por la Fiscalia 28°, al ciudadano Juan Carlos Londoño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.040.667.
16. Acta de reconstrucción de hechos, efectuada como prueba anticipada a solicitud de la citada Fiscalia 28° del Ministerio Publico.
17. Dictamen Pericial N° 16612-05, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el Médico Forense Carmen Armas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.500.896, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas.
18. Inspección técnica N° 0383 de fecha 12 de abril de 2007, realizada por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del CICPC.
19. Levantamiento Planimétrico N° 042-07, de fecha 11 de Junio de 2007.
20. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0226 de fecha 17 de Enero de 2008, practicada a montacargas involucrado en el hecho, por el Departamento de Experticias de Vehículos del CICPC.
21. Copia Certificada de la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 28 de Octubre de 2009, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y
22. Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 11:10 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL
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